La sucesión testamentaria
Autor | Félix C. Paz Espinoza |
Cargo del Autor | Catedrático Emérito de Derecho de Sucesiones y Derecho de Familia en la carrera de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) Juez Público de Familia en el Distrito Judicial de La Paz |
Páginas | 313-349 |
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Derecho de Sucesiones
CAPÍTULO XIX
LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
1. SUCESIÓN TESTAMENTARIA
La sucesión es testamentaria, cuando la vocación sucesoria
es determinada por la voluntad del causante, expresada en acto
especial de úlma voluntad que se llama testamento, o también
se puede decir que es aquella transmisión patrimonial que hace el
testador sobre todo o parte de sus bienes, derechos o acciones en
favor de los sucesores o legatarios nombrados expresamente por
él, manifestada en testamento válido, con efectos mors causa.
La sucesión testamentaria, encuentra su fundamento
esencial en la necesidad de garanzar al testador el completo
dominio de los propios bienes, no solo durante la vida, sino
después de la muerte, para sasfacer senmientos de afecvidad,
de gratud o de caridad; por tal razón, Toullier ha podido armar
que, después de la religión, la facultad de testar, es el más dulce
consuelo del hombre que muere. Tropolong por su parte, decía
que el testamento es el triunfo de la libertad en el derecho civil.
Concomitante con este concepto, la base y sustento de sucesión
testamentaria constuye el principio de la propiedad privada en
cuanto es transmisible con efectos mors causa, y el principio de
la autonomía de la voluntad, por cuanto predomina el ejercicio de
la voluntad de disposición patrimonial para después de la muerte
en testamento, con las limitaciones fundadas en la protección
de los intereses de la familia a través de la legíma, que actúa
como restricvo de la facultad de libre disposición mors causa.
Otros como Manuel Miranda Canales señalan en forma simple
como “aquella que se produce por testamento, siendo así, el
otorgamiento de un testamento, constuye un acto jurídico de
úlma voluntad, por el que una persona dispone de sus bienes
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patrimoniales y otros asuntos que le atañen, para después de su
muerte”.
2. EL TESTAMENTO
No existe un concepto uniforme sobre lo que es el testamento,
algunos autores lo idencan «como un acto por el que una
persona dispone de sus bienes para después de su muerte»; otros,
«Como un documento en el que el tular de derechos dispone
la suerte de sus bienes». Se dice también que el «testamento
es la declaración de úlma voluntad con carácter patrimonial y
acerca de otras cuesones, como ser: reconocimientos liales,
declaraciones a favor sobre liberación de deudas u obligaciones,
o liberación de imputaciones o confesiones por la comisión de
delitos, etc.». En la terminología técnica, al que hace el testamento
se lo denomina «testador». La disposición que hace de sus bienes
se llama «legado»; y el que se benecia con ella, se denomina
«legatario». Vale hacer esta apreciación en vista de que el Código
Civil, creo ingresa en confusión al denominar genéricamente
como herederos a los sucesores tanto ab-intestatos como
testamentarios. La jurisprudencia nos muestra que el testador es:
la persona que hace su testamento disponiendo todos sus bienes
o parte de ellos, o haciendo otras declaraciones de trascendencia
jurídica, para que surta efectos y se cumpla después de su muerte.
En tanto que el testamento es la declaración de úlma voluntad,
relava a los bienes y otras cuesones como: reconocimiento lial,
desheredación, revelaciones o confesiones, etc. (Lab. Jud.2.005, p.
175).
conceptualiza al testamento como: «El acto escrito, celebrado
con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone
de todo o parte de sus bienes para después de su muerte». En
cambio su nuevo Código Civil y comercial en su Art. 2.462, se
limita a disponer que: “Las personas humanas pueden disponer
libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando
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las porciones legímas establecidas en el Título X de este Libro,
mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese
acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales”.
El Código Civil del Perú, en su Art. 686, se reere en un sendo
similar al disponer: “Por el testamento una persona puede
disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su
muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley
y con las formalidades que ésta señala. Luego complementa: son
válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en
el testamento, aunque el acto se limite a ellas”.
Nuestro Código Civil abrogado de 1831, en su Art. 443,
precisaba expresando: «Testamento es el acto de úlma voluntad,
en que un propietario dispone de todos sus bienes, acciones y
derechos para que aquélla tenga efecto después de su muerte».
El eminente jurista boliviano Dr. Carlos Morales Guillén,
conciliando los elementos que consideran en sus deniciones
algunos autores como Bonnecase y Mazeaud, y según la noción que
de él da el Art. 1.112 del Código Civil, dene al testamento «como
el acto jurídico, unilateral y solemne, esencialmente revocable,
cuyo objeto es dar a conocer la voluntad de su autor, para que
después de su muerte y dentro de los límites que la ley señala,
tanto desde el punto de vista patrimonial como económico».
En la doctrina actual, el testamento es considerado como
un negocio jurídico, ésta denición pertenece más propiamente
a la importación germánica y española, tal vez para substuir a la
denominación clásica de acto jurídico, preferido por Francia. Se lo
considera como análogo al acto jurídico por contener los mismos
requisitos. El negocio jurídico lo dene como el acto dirigido por
una o varias declaraciones de voluntad privada, desnadas a la
producción de un determinado efecto jurídico y a las que el derecho
objevo reconoce como base del mismo, cumplidos los requisitos
y dentro de los límites que el propio ordenamiento establece.
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