La aceptación de la herencia
Autor | Félix C. Paz Espinoza |
Cargo del Autor | Catedrático Emérito de Derecho de Sucesiones y Derecho de Familia en la carrera de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) Juez Público de Familia en el Distrito Judicial de La Paz |
Páginas | 139-155 |
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Derecho de Sucesiones
CAPÍTULO VIII
LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA
1. EL DERECHO DE OPCIÓN
El derecho de opción es la facultad o la potestad que ene el
heredero para decidir (deliberar) libremente si acepta la herencia,
en alguna de las formas que le permite la Ley, o la renuncia. A este
respecto, el Art. 1.016 del Código Civil, en su parágrafo I, previene:
«Toda persona capaz puede aceptar o renunciar una herencia».
En ese contexto, la facultad que consagra la opción está
librada a la libre decisión del sucesor, de aceptar o renunciar la
herencia una vez como se ha producido la apertura de la sucesión
y dentro de los plazos que establece la ley; teniéndose presente
que no existe norma legal alguna que obligue al heredero
aceptar o renunciar una herencia, salvo la sanción que surge
como consecuencia de la ocultación o sustracción de bienes que
comprende el caudal sucesorio u otra circunstancia análoga.
2. LA ACEPTACIÓN.- CONCEPTO
La aceptación de la herencia es la declaración expresa o
tácita que hace el heredero que es llamado a la herencia, por
cuyo acto maniesta su voluntad de suceder al de cuius en sus
derechos y obligaciones que le compean; de donde la función
jurídica de la aceptación consiste en la adhesión al llamamiento
como consecuencia de la apertura de la sucesión. De este concepto
resulta que la condición de heredero no se adquiere de forma
automáca al morir el causante, púes, es necesaria la aceptación
por parte de la persona llamada a suceder.
La aceptación integra a la vocación, y por lo mismo, es un
acto de voluntad, ya que sin ella la herencia tampoco se adquiere,
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Félix C. Paz Espinoza
puesto que la sola voluntad del causante o de la ley no es suciente,
la aceptación debe sumarse con la vocación, por cuya razón se
constuye en el elemento sine qua non para adquirir o contraer
la herencia, con la nalidad de hacerla propia, para transformarse
en heredero y ocupar la nueva tularidad del patrimonio en
sustución del de cujus.
promulgada mediante Ley No. 439 de 19 noviembre de 2.013,
establece taxavamente: “El acto por el cual la o el heredero
acepte una herencia abierta, se efectuará ante notario de fe pública
acompañando los documentos idóneos que acrediten su relación
de parentesco con el causante”. El apartado II. , complementa: “La
escritura pública extendida por notario de fe pública prevista en el
parágrafo anterior, será suciente para su inscripción en el registro
correspondiente”.
Para que la aceptación de la herencia pueda surr todos sus
efectos jurídicos, es preciso que el acto de expresión del heredero
sea enteramente voluntario, alejado de todos los hechos o actos
que vicien el consenmiento; debe ser libre e individual. De exisr
varios herederos con vocación sucesoria, unos pueden aceptarla y
otros repudiarla, al igual que unos aceptar en forma pura y simple
y otros con benecio de inventario.
2.1. Presupuesto
Se debe tener presente que el presupuesto elemental para
adquirir la herencia, es que se concrete uno de los posibles
modos de delación; pero ello no es suciente, porque para
que el acto jurídico sea completo, es necesaria la aceptación,
como expresión del deseo indubitable de transformarse de
llamado en heredero; por eso, explicando su naturaleza
jurídica, se dice que la aceptación es un negocio jurídico
unilateral, cuyos elementos esenciales son la declaración de
voluntad de querer ser heredero, el objeto es el contenido
de la herencia, y la causa, la transmisión del contenido
hereditario, el patrimonio sucesorio.
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