La incapacidad como impedimento de la sucesión hereditaria
Autor | Félix C. Paz Espinoza |
Cargo del Autor | Catedrático Emérito de Derecho de Sucesiones y Derecho de Familia en la carrera de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) Juez Público de Familia en el Distrito Judicial de La Paz |
Páginas | 97-112 |
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Derecho de Sucesiones
CAPÍTULO V
LA INCAPACIDAD COMO IMPEDIMENTO DE
LA SUCESIÓN HEREDITARIA
1.- EXPLICACIÓN
Conforme se había expresado en el tema anterior, la capacidad
constuye la regla para suceder y la incapacidad es la excepción
por constuirse en la antesis o lo adverso a la capacidad.
De una denición general, se arma que la incapacidad
es el defecto o la falta de aptud o idoneidad legal para ejercer
derechos y contraer obligaciones, puede ser: absoluta o relava;
en el presente tema sólo nos abocaremos a lo que concierne con
la materia, dejando su análisis y estudio a otra rama jurídica.
Concebida la idea de la incapacidad, como el defecto o la
falta de aptud legal para adquirir derechos, ejercerlos y contraer
obligaciones, para la doctrina clásica existen dos clases de
incapacidades: la absoluta y relava; en la doctrina moderna no se
acepta la existencia de la incapacidad absoluta puesto que todas
las personas naturales o jurídicas, al estar dotadas de la capacidad
jurídica siempre enen la capacidad para suceder, por eso se dice
más bien que existen circunstancias que impiden la sucesión por
la concurrencia de diversos factores legales, por esa razón es que
solo se concibe las incapacidades relavas. La incapacidad para
suceder está representada por aquellas circunstancias que de
acuerdo con la Ley impiden la sucesión hereditaria.
1.1. Concepto.
En materia de derecho de sucesiones con efectos mors
causa, la incapacidad consiste en la falta de aptud o
idoneidad legal para ser heredero.
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Félix C. Paz Espinoza
Sin embargo, analizando nuestra legislación, es posible
encontrar la existencia de la incapacidad absoluta
para suceder en forma muy excepcional y restringida,
conceptuándose en este caso como una incapacidad
jurídica y no de obrar, por la ausencia del requisito
esencial que es la personalidad como ocurre con los no
concebidos o nacidos muertos, al igual que los indignos
que por analogía se los considera incapaces absolutos;
ante la presencia de estos casos, la incapacidad opera por
el solo principio de la ley. Contrariamente, la incapacidad
relava es amplia y se maniesta de diferente manera
según concurran determinadas circunstancias con efectos
jurídicos excluyentes, pero no con caracteres denivos.
La incapacidad absoluta para suceder está representada
por aquellas parcularidades que de acuerdo con la ley y
las causales previstas en ella, impiden denivamente la
sucesión hereditaria. En cambio la incapacidad relava se
reere a la existencia de una prohibición excepcional o una
limitación al derecho de heredar respecto a determinados
sujetos llamados para suceder o para recibir una herencia.
En resumen, la incapacidad para suceder está representada
por aquellas circunstancias que, de acuerdo con la ley impiden
la sucesión hereditaria, es decir, que el incapaz no puede
asumir la calidad de sucesor, para ser considerado como
heredero legal o testamentario, al encontrarse separado,
excluido o prohibido por alguna causal determinada
expresamente en la ley o la voluntad del causante, así por
ejemplo, el heredero que está afectado con alguna de las
causas señaladas para la indignidad, el desheredado o el
impedido para recibir la herencia, como se observará más
adelante.
Comentando la legislación comparada, el Código Civil de
Cuba, equipara como causal de incapacidad para suceder
como heredero o legatario a quienes hayan abandonado
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