La institución de heredero

AutorFélix C. Paz Espinoza
Cargo del AutorCatedrático Emérito de Derecho de Sucesiones y Derecho de Familia en la carrera de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) Juez Público de Familia en el Distrito Judicial de La Paz
Páginas409-436
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Derecho de Sucesiones
CAPÍTULO XXIII
LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO
1. CONCEPTO
La instución de herederos, es uno de los instutos jurídicos
más importantes del derecho testamentario, pues, ene por objeto
el designar o nombrar a los que sucederán al tular del patrimonio
cuando haya dejado de exisr; esta designación está librada a la
voluntad soberana del testador, quien ejerciendo las facultades
potestavas que le atribuye la ley, ene el poder extraordinario de
elegir a las personas naturales o jurídicas para que le sucedan en
sus derechos patrimoniales después de su muerte, así como el de
imponerles ciertas condiciones que quisiera sean cumplidas por
sus instuidos.
Corrientemente, el testamento conene al menos una
instución de herederos (sucesores), o sea, la designación de una
o más personas instuidas, que conforme a las intenciones del
testador son desnatarias de sus bienes en su integridad o parte
de él.
De otro lado, la instución de herederos reconoce
generalmente un contenido de carácter patrimonial (lo cual es
normal), en razón de que necesariamente determina la transmisión
de bienes muebles o inmuebles, así como las obligaciones y las
cargas, salvo aquellas cuyo cumplimiento hubiera estado reservado
de manera personal al de cuius.
1.1. Denición
En su denición, la instución de herederos consiste en el
nombramiento o designación que efectúa el testador como
acto declaravo de úlma voluntad, en la persona o personas
naturales o colecvas que quiera que le sucedan en sus
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Félix C. Paz Espinoza
relaciones jurídicas compuestas por derechos y obligaciones,
una vez como haya dejado de exisr, ya sea a tulo universal
o parcular.
Por ese fundamento los sucesores instuidos (pueden ser
los parientes próximos o lejanos, lo mismo que los extraños a
la relación parental, como son los legatarios), enen las mismas
acciones o derechos que los herederos legímos, con excepción de
la posesión. Por el fenómeno jurídico de la instución, los sucesores
pueden asumir una doble cualidad, es decir, ser herederos legales
y legatarios al mismo empo. Sobre este parcular, el Dr. Morales
Guillén, siguiendo el criterio expresado por Francisco Messineo,
arma: La instución no exige el uso sacramental de las frases
heredero o sucesor universal. Es suciente que ella resulte de las
disposiciones del testador y de la intención implicada en ellas, para
saber si el designado debe suceder a tulo universal (heredero) o a
tulo parcular (legatario). De su parte, el autor argenno Maa
dice: la instución de heredero es “la designación que se hace por
el testador de las personas que deben sucederlo”, o, dicho de otro
modo, es la “disposición testamentaria por la cual el causante llama
a una persona para sucederlo en la universalidad de sus bienes, o
en una parte alícuota de ellos, con vocación eventual al todo”.
De acuerdo con la nueva orientación doctrinal alcanzada
por las legislaciones modernas, como acontece con la nuestra,
la instución de herederos no es imprescindible ni reconoce la
preminencia sacramental que admia el derecho romano anguo,
por lo que la instución no constuye un requisito esencial del
testamento, de ahí que éste acto, puede no contener la instución
de heredero; de modo que el testamento, no obstante esa
omisión, es admido en su validez en todo cuanto sea permido
legalmente sin que por ello pueda implicar su nulidad; de la misma
manera, el testador puede disponer sobre la totalidad de sus
bienes patrimoniales o sobre una parte de ellos, en tal caso, la
sucesión podrá ser mixta, tanto legal como testamentaria.

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