Tribunal Supremo de Justicia

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Últimos documentos

  • Auto Supremo Nº AS/0109/2024 de Tribunal Supremo, 16-02-2024

    La parte recurrente acusa la errónea apreciación de la prueba; toda vez que, en obrados cursa la prueba testifical de la anterior propietaria (Flora Cristina Arancibia), quien le habría vendido el inmueble a Carlos López Ocsa, la cual en su testifical alegó en sus partes más relevantes que: “…se ha entrado al terreno después de que yo se lo vendí a Carlos en diciembre a mediados del 2020…”; es así que, el Juez de primera instancia reconoce el derecho propietario de Carlos López Ocsa; empero, el Auto de Vista manifiesta un error en la valoración de los hechos, estos relacionados con la prueba que cursa en obrados, al manifestar que la demandante de usucapión habría poseído el bien inmueble objeto de la litis desde el año 2009, lo cual no sería evidente, siendo que la posesión era ejercida por Flora Cristina Arancibia, quien tuvo la legítima posesión desde el 2010 hasta el 2019, misma que se evidenciaría con las facturas presentadas del pago de servicios básicos de luz y agua.

  • Auto Supremo Nº AS/0089/2024 de Tribunal Supremo, 15-02-2024

    La parte recurrente acuso que la sala de apelación vulneró los principios de igualdad procesal y de imparcialidad instituidos en el art. 1.13 del Código Procesal Civil y el art. 119.I de la Constitución Política del Estado, puesto que el Tribunal de segunda instancia dispuso el diligenciamiento de un nuevo estudio pericial dejando de lado que también debió de dar curso a su petición cursantes de fs. 169 a 170 vta., y de fs. 180 a 181 vta., principalmente en lo que respecta a los oficios para obtener prueba nueva.

  • Auto Supremo Nº AS/0093/2024 de Tribunal Supremo, 15-02-2024

    La parte recurrente señalo que el Tribunal de alzada, en plena contravención del debido proceso, justificó innecesariamente la nulidad de oficio dispuesta por la Juez A quo en el Auto Definitivo N° 39/2023, de 24 de febrero, en normas procesales y jurisprudenciales sobre nulidades, en base a la cual se afirmó que es posible la declaración de nulidad de oficio por parte de los juzgadores, por razones no previstas expresamente por Ley; al respecto, contrariamente la Ley N° 603 en sus arts. 248 a 251, impone como obligación de la autoridad judicial, declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos por Ley.

  • Auto Supremo Nº AS/0086/2024 de Tribunal Supremo, 15-02-2024

    La parte recurrente señala que, se realizó una incorrecta aplicación del Código Procesal Civil (CPC-2013) en su art. 90 “Comienzo y transcurso y vencimiento del plazo”. Al no cursar la notificación del demandado Julio Damián Grajeda Álvarez, el recurso de Apelación fue presentado dentro de plazo por el Buzón Judicial en fecha 29 de agosto de 2022, computándose el plazo desde la última notificación a las partes, siendo que el presente proceso se trata de carácter común, señalando el art. 261 del Código Procesal Civil que dispone que el plazo es de 10 días hábiles para interponer recurso de apelación, habiendo sido notificado de forma tácita el 29 de agosto de 2022, el vencimiento del plazo sería el 12 de septiembre de 2022.

  • Auto Supremo Nº AS/0079/2024 de Tribunal Supremo, 15-02-2024

    La parte recurrente acusa error de derecho en la interpretación del art. 1453 del Código Civil, que conllevaría a una violación arbitraria de la propiedad, señalando que presentaron prueba que demuestra su derecho propietario sobre la totalidad del bien inmueble y no así, sólo a determinados ambientes, por lo que no correspondería observarse la individualización del objeto de la litis al haber sido demostrado documentalmente el derecho propietario, incluso, adjuntado los planos de ubicación y el folio real oponible a terceros y lo que se pretende es reivindicar parte de este bien inmueble, ocupado por los demandados que sin tener título alguno, detentan su propiedad violando el derecho a la propiedad que les asistiría.

  • Auto Supremo Nº AS/0104/2024 de Tribunal Supremo, 15-02-2024

    La parte recurrente señala que existe una indebida aplicación de la ley procesal, por lo cual la resolución impugnada se aparta de lo que establece el art. 265.I del Código Procesal Civil; toda vez que, de la revisión de los fundamentos de la apelación, ninguno sustenta que no se hubiera cumplido con la posesión del inmueble por más de 10 años; consecuentemente, el Tribunal de alzada otorgó más de lo pedido vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y subcomponentes de congruencia externa, supliendo la carga argumentativa del apelante.

  • Auto Supremo Nº AS/0097/2024 de Tribunal Supremo, 15-02-2024

    La parte recurrente manifestó en su respuesta a la demanda que no vive en el bien inmueble, quien fue identificado como propietario es Rubén Chambi Mollericona y ella no tiene legitimación para el presente proceso. La Sala de apelación pronunció la Resolución Nº 370/2023, de 6 de julio, que es contradictoria a lo dispuesto en el Auto de Vista Nº 409/2023, pues este último le da la razón a Rubén Chambi Mollericona. Lo que llama la atención es el fundamento asumido de tomar en cuenta la fecha de inscripción de los títulos de propiedad, lo cual es contradictorio con el Auto de Vista Nº 409, que dispone que Rubén Chambi Mollerinoca asuma defensa en calidad de tercerista.

  • Auto Supremo Nº AS/0090/2024 de Tribunal Supremo, 15-02-2024

    La parte recurrente respecto al primer punto, la recurrente no refiere si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma, pretendiendo que se valore prueba sobre una pretensión que no fue admitida, alegando la vulneración del art. 123 en sus numerales 3, 4 y 5 del Código Procesal Civil, normas que sólo indican el contenido formal de la demanda; es decir, que existe contradicción entre el agravio supuestamente vulnerado y el contenido del mismo, no puede alegar violación al acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva por no considerar para la Sentencia el pago de daños y perjuicios porque la co-demandante no observó ni impugnó el Auto de admisión de la demanda; al margen de ello, no puede pretender que se valoren comprobantes de depósito judicial que no justifican la existencia de un derecho y que con la presentación de los comprobantes no se subsanó la demanda.

  • Auto Supremo Nº AS/0064/2024 de Tribunal Supremo, 08-02-2024

    La parte recurrente denunció la violación, interpretación errónea y aplicación indebida en la que incurre el Juez Ad quem en el Auto de Vista, toda vez que no revisó y evaluó el desarrollo del caso conforme a procedimiento; pues desde la formalización de la demanda principal hasta la emisión de la sentencia, no se acreditó, demostró, ni se requirió por la Juez de primera instancia, el cumplimiento de la conciliación previa que es exigida por el art. 292 de la Ley N° 439, misma que es una condición de la norma procesal para que se pueda habilitar el juicio ordinario, asimismo no podían apartarse o excluir su exigencia como establece el art. 293 de la misma Ley, violando su carácter obligatorio. Expresó que ocurrido el deceso de la co-demandante Primitiva Miranda en el proceso, la Juez de primera instancia no quiso dar cumplimiento al art. 31 de la Ley N° 439; este hecho trascendental y lesivo contra el debido proceso, que contiene la nulidad de obrados, demuestra y exhibe el ilimitado, irregular y parcializado accionar de dicha autoridad, que pese a la Escritura Pública N° 54/2021, de la aceptación de la herencia de Javier Humberto Rocha Miranda, que este sería el único heredero ab intestato que se apersonó y promovió la acción de demanda.

  • Auto Supremo Nº AS/0061/2024 de Tribunal Supremo, 08-02-2024

    La parte recurrente señalo que el Auto de Vista recurrido incurrió en violación e infracción del art. 1286 de la norma sustantiva civil e incumplimiento del art. 136.III del Código Procesal Civil, debido a que la Sala de apelación inobservó que la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental (y el mismo estado boliviano), se constituyen en legítimos propietarios del bien materia de usucapión, por ende, según lo determinan los arts. 158.13, 235, 339 y 410 de la Constitución Política del Estado y los arts. 105 y 1538.I del Código Civil, el bien litigioso se constituye en un bien de dominio público que lo convierte en un bien intransferible.

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