Auto Nº 960/2015 de Corte Suprema, 14-10-2015

Número de expedienteCB -47-14-S
Número de auto960/2015
Fecha14 Octubre 2015
EmisorSala Civil
as201520960

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L



Auto Supremo: 960/2015

Sucre: 14 de octubre 2015

Expediente: CB -47-14-S

Partes: Ministerio Público, L.E.E.S. y Marco Antonio Azeñas

Cusi. c/ Menor Infractor.

Proceso: Infraccional Asesinato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1479 a 1487 y vta., complementada por escrito de fs. 1491 a 1495, interpuesto por B.C.C. por la menor AACC., contra el Auto de Vista Nº 251/2013 de 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 1419 a 1424 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso Infraccional de Asesinato, seguido por Ministerio Público, L.E.E.S. y M.A.A.C. contra la menor infractor AACC, la concesión de fs. 1499, el Dictamen de la Fiscalía General del Estado de fs. 1507 a 1514, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que mediante Sentencia Nº 102 de 03 de septiembre de 2013, cursante de fs. 1311 a 1320 y vta., la Juez de Partido Primero de la Niñez y Adolescencia de Cochabamba, falló declarando a la adolescente AACC de 15 años de edad, Autora de la infracción prevista en el art. 252 inc. 2) y 3) del Código Penal, disponiendo principalmente lo siguiente: 1) Se dispone la Medida Socio – Educativa de Privación de Libertad, prevista por el art. 248 del Código Niño, Niña y Adolescente por el tiempo de 60 meses, medida que será cumplida en el Centro de Adolescentes en Conflicto con la Ley, donde deberá recibir el apoyo psicológico y social necesario, así como realizar las gestiones para que el adolescente continúe con sus estudios.

Deducida la apelación restringida por B.C.C. por la menor AACC., esta fue remitida ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que mediante Auto de Vista Nº 251/2013 de 15 de noviembre de 2013, declaró la improcedencia de la apelación formulada, y consiguientemente confirmada la Sentencia de fecha 03 de septiembre 2013 cursante a fs. 1311 a 1320 y vta., del expediente.

En conocimiento de la determinación adoptada por el Ad quem, B.C.C. por la menor AACC., interpuso recurso de casación, mismo que, fue resuelto por Auto Supremo No. 398/2014 de fecha 24 de julio que declaró improcedente el recurso planteado.

Resolución Suprema que fue accionada mediante Amparo Constitucional, el mismo que fue concedido por el Tribunal de Garantías, autoridades que orientaron que los magistrados accionados pronuncien una nueva resolución considerando los puntos que fueron motivo del recurso de casación, por lo cual, anularon el Auto Supremo emitido.

Motivo que genera la emisión de un nuevo Auto Supremo, donde se pasa a considerar nuevamente el recurso de casación y su complementación.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

La recurrente acusando la vulneración de derechos fundamentales de la menor, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado, exponiendo los siguientes fundamentos jurídicos:

I.- El Auto de Vista Nº 251/2013 convalida arbitrariamente los defectos de la Sentencia, respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, contradiciendo precedentes contradictorios.

La parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado convalida los defectos de la Sentencia respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, e incurriría en contradicción con los precedentes obligatorios que fueron citados en la apelación, porque lo que habría cuestionado es el erróneo encuadramiento de los hechos al derecho que emergería de la inadecuada valoración de la prueba. En el caso que nos ocupa, en el juicio oral no se habría demostrado que la menor AACC hubiese quitado la vida de la occisa, y que al no haber concurrido tres elementos esenciales para la existencia del delito, no existiría delito y solamente estaríamos ante una conducta antisocial, pero no ante un delito, por otro lado se habría establecido que la muerte de la occisa fue producida por varias personas y que la procesada estaba en el lugar, pero no se habría determinado con precisión y con prueba plena su grado de participación, por lo que tampoco se habría demostrado con prueba plena que la procesada hubiese actuado por motivos fútiles y bajos, ni con alevosía y ensañamiento por lo tanto en la Sentencia apelada existiría una errónea aplicación del art. 252 del Código Penal, y del art. 20 del mismo sustantivo penal, por cuyo mandato “Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso” en el caso que nos ocupa, no existiría prueba que demuestre que la procesada hubiese realizado el hecho antijurídico doloso”; al contrario la prueba de cargo y descargo producida en el juicio oral demostraría lo contrario. En consecuencia sin que éste demostrado plenamente que la procesada hubiese realizado el hecho ilícito la A quo, de manera ilegal la habría calificado como autora de la infracción de asesinato, ello constituiría una errónea aplicación del art. 20 del Código Penal.

De lo expuesto el Auto de Vista contradeciría los precedentes establecidos en los Autos Supremos Nº 236/2007 de 7 de marzo, Nº 529/2006 de 17 de noviembre, Nº 417/03 de 19 de agosto, Nº 316/2006 de 28 de agosto, y Nº 221/2006 de 7 de junio de 2006, y entraría en contradicción con el Auto de Vista Nº 251/2013 y Nº 255/2009 de 23 de abril.

Finalmente respecto al agravio de la errónea aplicación del art. 24 del Código Penal, el Auto de Vista impugnado incorrectamente declararía infundada la impugnación, porque la misma se sustentaría en la fundamentación intelectiva de la Sentencia y al no existir prueba plena de que la procesada hubiese sido la que quitó la vida a la occisa sería incorrecto que la A quo le declare autora del delito y que le condene a la pena, lo cual constituiría un defecto de Sentencia que debe dar lugar a su anulación; sin embargo el Tribunal de Alzada contradiciendo los precedentes obligatorios invocados en el recurso, habría declarado infundado la impugnación.

II.- El Auto de Vista Nº 251/2013 convalida los defectos de Sentencia, con relación a la audiencia de fundamentación jurídica razonable y coherente.

El Auto de Vista habría incurrido en una incorrecta compulsa y valoración de la sentencia y en una errónea comprensión de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, conforme detalla:

1º Que el Tribunal de Alzada no ha valorado que la Sentencia no cumple con el requisito de contenido previsto por el art. 360.2) del Código de Procedimiento Penal, ya que no realiza la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto de juicio.2º Por otro lado la recurrente refiere que la Sentencia carece de fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva, y jurídica, lo que significaría que la A quo no realiza el análisis pormenorizado y en detalle de cada una de las pruebas aportadas tanto de cargo como de descargo. Al efecto señala la Jurisprudencia contenida en la Sentencias Constitucionales Nº 1668/2004-R de 14 de octubre, y Nº 1528/2010-R de 11 de octubre, y los Autos Supremos Nº 342/2006 de 28 de agosto, y 5/2007 transcribiendo la parte pertinente de las mismas.

Asimismo la recurrente señala que la afirmación en la parte considerativa de la existencia del hecho y la responsabilidad del autor contradice la parte resolutiva de la sentencia, por lo que la decisión que impugnó y denunció como inválida es que no sólo que no se halla suficientemente motivada sino que es contradictoria, lo que habilitaría éste medio de impugnación. Señalando al efecto como precedente contradictorio los Autos Supremos Nº 166/2005 de 12 de mayo emitido por la Sala Penal I, y Nº 273/2012 de la Sala Penal Liquidadora, transcribiendo al efecto la doctrina legal aplicable, asimismo en igual sentido señala los Autos Supremos Nº 315/2006 de 25 de agosto, Nº 114/2006 de 20 de abril, Nº 117/2006 de 20 de abril, Nº 443/2006 de 11 de octubre, Nº 437/2007 de 24 de agosto, Nº 562/2004 de 01 de octubre de 2004, y Nº 214/2007 de 28 de marzo.

III.- El Auto de Vista Nº 251/2013 convalida los defectos de Sentencia, con relación a la valoración defectuosa de la prueba.

La parte recurrente manifiesta que para adoptar su ilegal determinación el Tribunal de Alzada acude al formalismo o ritualismo procedimental, ya que considera que los argumentos expuestos en el Recurso de Apelación no resultan suficientes para que el Tribunal de apelación pueda determinar la defectuosa valoración de la prueba, al no señalar cuales son las reglas de la sana crítica que se han vulnerado o violado. Esa posición asumida por el Tribunal de Alzada sería absolutamente incorrecta, no razonable ni justa, ya que infringiría el principio de la verdad material proclamado por el art. 180.I de la Constitución y SC Nº 0713/2010 de 26 de julio, dejando pasar por alto graves defectos que contiene la Sentencia en razón a que tiene su base en una...

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