Auto Nº 236/2007 de Corte Suprema, 07-03-2007

Número de auto236/2007
Fecha07 Marzo 2007
EmisorSala Penal Primera
200703-Sala Penal Primera-1-236

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 236 Sucre 7 de marzo de 2007

DISTRITO: Potosí

PARTES : Ministerio Público y otra c/ D.S.G..

Peculado y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. C.J.V.F..


Sucre, 7 de marzo de 2007

VISTOS: El recurso de casación de fojas 179 a 187, planteado por D.S.G., impugnando el Auto de Vista de Nº 030/06 de 14 de noviembre de 2006 de fojas 167 a 170 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Potosí dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y como acusadora particular F.M.C. contra la recurrente por los delitos de peculado, falsedad material, uso de instrumento falsificado, estafa y engaño a personas incapaces, previstos en los artículos 142, 198, 203, 335 y 342 del Código Penal; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, D.S.G., recurre de casación de fojas 179 a 187, impugnando el Auto de Vista Nº 030/06 de 14 de noviembre de 2006 de fojas 167 a 170 vuelta, con los siguientes argumentos:

Como preámbulo observa la trasgresión a sus derechos a la legítima defensa y el debido proceso, Art. 16-II y IV de la Constitución Política del Estado.

Observa que la intervención del fiscal adjunto hubiera sido sin competencia y viciando de nulidad sus actos, pues no tiene competencia para efectuar imputaciones o acusaciones, atribución reservada a los fiscales de materia, Art. 45-7 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, refrendada por la S. C. Nº 101/2004 y Art. 31 de la Constitución Política del Estado y Art. 30 de la Ley de Organización Judicial.

Alega la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva contenida, num. 1) del Art. 370 de la Ley Nº 1970. Sostiene que se le acusa de la comisión del delito de peculado, sin embargo -a su parecer- su conducta no se adecua a dicha figura penal, por la ausencia de dolo; tampoco incurrió en el delito de uso de instrumento falsificado, Art. 203 del Código Penal, cuando -a su criterio- nunca se le comprobó la falsedad de documento alguno, tampoco el uso de instrumento falsificado, menos hubo daño alguno. En cuanto al delito de estafa este se encuentra debidamente legislado en el Art. 335 del Código Penal, aspecto que nunca se comprobó, pues su conducta se adecuaría a lo sumo a la apropiación indebida de carácter privado.

Refiere que existe la falta de la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, y no explica aspectos cuestionados, limitándose a referir que el hecho fue probado con el término "indudablemente", num. 3) del Art. 370 de la Ley 1970; arguye que se hubiera incorporado prueba documental para su lectura, vulnerando las normas del Art. 370-4) del Código de Procedimiento Penal, las que hubieran sido obtenidas sin cumplir con los requisitos para dicho efecto e infringiendo el Art. 218 de la Ley 1970, con las cuales no se la notificó, causándole indefensión.

Observa la carencia de fundamentación de la sentencia o la contradicción de la misma, Art. 370-5 de la Ley 1970, que constituirían un defecto absoluto, Art. 169-4) de la indicada Ley.

Refiere que el Tribunal A-quo, en la fijación de la pena, no observó lo dispuesto por los Arts. 38 y 40 del Código Penal.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos de Vista Nº27/03 de 21 de julio de 2003 y Nº 09/03 de 29 de enero de 2003, ambos dictados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí, y los Autos Supremos Nº 97/04 de 18 de febrero de 2004, Nº 573/04 de 4 de octubre de 2004 y Nº 562/04 de 01 de octubre de 2004.

Concluye pidiendo al Tribunal Supremo, se deje sin efecto...

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