Auto Nº 398/2014 de Corte Suprema, 24-07-2014

Número de expedienteCB-47-14-S
Fecha24 Julio 2014
Número de auto398/2014
EmisorSala Civil
as201421398

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL


Auto Supremo: 398/2014

Sucre: 24 de julio 2014

Expediente: CB-47-14-S

Partes: Ministerio Público, L.E.S. y Marco AntonioAzeñas

Cusi. c/Menor infractor.

Proceso:Infraccional Asesinato.

Distrito: Cochabamba.


VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la formade fs. 1479 a 1487 y vta., complementada por escrito de fs. 1491 a 1495, interpuesto por B.C. por la menor AACC.,contra el Auto de Vista Nº 251/2013 de 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 1419 a 1424 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso Infraccional deAsesinato,seguido por Ministerio Público, L.E.E.S. y Marco Antonio Azeñas Cusicontra la menor infractor AACC,la concesión de fs. 1499, el Dictamen de la Fiscalía General del Estado de fs. 1507 a 1514, los antecedentes del proceso, y;


CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que mediante Sentencia Nº 102 de 03 de septiembre de 2013, cursante de fs. 1311 a 1320 y vta., la Juez de Partido Primero de la Niñez y Adolescencia de Cochabamba, falló declarando a la adolescenteAACC de 15 años de edad, Autora de la infracción prevista en el art. 252 inc. 2) y 3) del Código Penal, disponiendo principalmente lo siguiente: 1) Se dispone la Medida Socio – Educativa de Privación de Libertad, prevista por el art. 248 del Código Niño, Niña y Adolescente por el tiempo de 60 meses, medida que será cumplida en el Centro de Adolescentes en Conflicto con la Ley, donde deberá recibir el apoyo psicológico y social necesario, así como realizar las gestiones para que el adolescente continúe con sus estudios.

Deducida la apelación restringida por B.C. por la menor AA

CC., esta fue remitida ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que mediante Auto de Vista Nº 251/2013 de 15 de noviembre de 2013, declaró la improcedencia de la apelación formulada, y consiguientemente confirmada la Sentencia de fecha 03 de septiembre 2013 cursante a fs. 1311 a 1320 y vta. del expediente.

En conocimiento de la determinación adoptada por el Ad quem, B.C. por la menor AACC., interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a considerar y resolver.


CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

La recurrente acusando la vulneración de derechos fundamentales de la menor, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado, exponiendo los siguientes fundamentos jurídicos:

I.- El Auto de Vista Nº 251/2013 convalida arbitrariamente los defectos de la Sentencia, respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, contradiciendo precedentes contradictorios.

La parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado convalida los defectos de la Sentencia respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, e incurriría en contradicción con los precedentes obligatorios que fueron citados en la apelación, porque lo que habría cuestionado es el erróneo encuadramiento de los hechos al derecho que emergería de la inadecuada valoración de la prueba. En el caso que nos ocupa,en el juicio oral no se habría demostrado que la menor A. quitado la vida de la occisa, y que al no haber concurrido tres elementos esenciales para la existencia del delito, no existiría delito y solamente estaríamos ante una conducta antisocial, pero no ante un delito, por otro lado se habría establecido que la muerte de la occisa fue producida por varias personas y que la procesada estaba en el lugar, pero no se habría determinado con precisión y con prueba plena su grado de participación, por lo que tampoco se habría demostrado con prueba plena que la procesada hubiese actuado por motivos fútiles y bajos, ni con alevosía y ensañamiento por lo tanto en la Sentencia apelada existiría una errónea aplicación del art. 252 del Código Penal,y del art. 20 del mismo sustantivo penal, por cuyo mandato “Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso” en el caso que nos ocupa, no existiría prueba que demuestre que la procesada hubiese realizado el hecho antijurídico doloso”; al contrario la prueba de cargo y descargo producida en el juicio oral demostraría lo contrario. En consecuencia sin que éste demostrado plenamente que la procesada hubiese realizado el hecho ilícito la A quo, de manera ilegal la habría calificado como autora de la infracción de asesinato, ello constituiría una errónea aplicación del art. 20 del Código Penal.

De lo expuesto el Auto de Vista contradeciría los precedentes establecidos en los Autos Supremos Nº 236/2007 de 7 de marzo, Nº 529/2006 de 17 de noviembre, Nº 417/03 de 19 de agosto, Nº 316/2006 de 28 de agosto, y Nº 221/2006 de 7 de junio de 2006, y entraría en contradicción con el Auto de Vista Nº 251/2013 y Nº 255/2009 de 23 de abril.

Finalmente respecto al agravio de la errónea aplicación del art. 24 del Código Penal, el Auto de Vista impugnado incorrectamente declararía infundada la impugnación, porque la misma se sustentaría en la fundamentación intelectiva de la Sentencia y al no existir prueba plena de que...

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