Auto Nº 908/2017 de Corte Suprema, 29-08-2017

Número de expedienteT-19-17-S
Número de auto908/2017
Fecha29 Agosto 2017
EmisorSala Civil
as201720908

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L



Auto Supremo: 908/2017-RI

Sucre: 29 de agosto 2017

Expediente: T-19-17-S

Partes: Ministerio Público c/ Menor Infractor Y.CH.Q.

Proceso: Robo agravado.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 661 a 675 y vta., interpuesto por el Menor Infractor Y.CH.Q., contra el Auto de Vista Nº 121/2017 de 14 de julio, cursante de fs. 652 a 654 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, N. y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de robo agravado seguido por el Ministerio Público contra el Menor Infractor Y.CH.Q., la concesión de fs. 707, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 05 de mayo de 2017, cursante de fs. 543 a 547 y vta., 1. Haberse establecido la comisión por parte del adolescente Y.CH.Q., de la infracción de robo agravado tipificado en el art. 331, 332 inc. 1) del Código Penal, en consecuencia se pronuncia Sentencia Condenatoria. 2. Conforme lo prevé el art. 251 con relación a los arts. 249 y 237 punto 3 inc. a) del CNNA determina aplicar la medida socioeducativa privativa de libertad de arresto domiciliario a cumplirse en su domicilio con su familia por el término de seis meses, con órdenes de orientación para asegurar el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación por el periodo de un año. 3. El adolescente queda advertido que no puede abandonar el domicilio de su familia por ningún motivo, debiendo salir únicamente a trabajar y con la prohibición de salir del departamento. 4. La Psicóloga de la Defensoría de la N. y Adolescencia de la zona Los Chapacos brindara orientación al adolescente acerca del respeto que se debe tener a la propiedad privada y realizara el seguimiento del cumplimiento del arresto domiciliario debiendo elevar el informe respectivo a este despacho judicial cada semana hasta la conclusión de la sanción; Resolución de primera instancia que al ser recurrida mediante apelación restringida por Y.CH.Q., (infractor), fue resuelto por Auto de Vista Nº 121/2017 de 14 de julio, cursante de fs. 652 a 654 y vta., que Confirma en todas sus partes la Sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por el referido infractor, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:

II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:

II.1.- Emitido el Auto de Vista Nº 1 21/2017 de 14 de julio, cursante de fs. 652 a 654 y vta., se notificó a Y.CH.Q., (Adolescente Infractor), en fecha 19 de julio de 2017 (fs. 657) habiendo presentado el recurso en fecha 26 de julio del año en curso, esto dentro del plazo establecido por el art. 284 del Código del Niño, Niña y Adolescente (Ley Nº 2026 - vigente al inicio del proceso), recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnó dicha Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada; recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.

III. Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada:

En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

III.1.- Doctrina aplicable al caso.

En mérito a la Resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:

III.1.1.- De la Improcedencia del recurso de casación.

Sobre el tema el Auto Supremo Nº 880/2016 – RI de 25 de julio 2016 a orientado al respecto en sentido de que: “… si bien, la normativa de la Ley Nº 2026 contiene expresiones como: “tipificado como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o participe un adolescente…(art. 221 CNNA)”, no significa que se habilite el procesamiento penal en contra de los menores comprendidos entre los doce hasta los dieciséis años, por el contrario la sustanciación del proceso en contra de menores infractores está orientado al interés superior del niño acogiéndose a un proceso socioeducativo especial.

De lo expuesto y quedando claramente establecido que el Código del Niño, Niña y Adolescente regula el trámite de menores infractores hasta una primera instancia y no así respecto a la apelación y recurso de casación, corresponde aplicar a la sustanciación de dichos recursos las normas procesales que resulten más cercanas al derecho de la N. y la Adolescencia, tomando en cuenta como se ha referido que el tema de menores infractores no constituye un tema de responsabilidad penal, sino más bien de responsabilidad social; en cuyo mérito de conformidad a lo dispuesto por el art. 294 del CNNA., las normas del Código de Procedimiento Civil (actual Código Procesal Civil) son las que por analogía deben regir la sustanciación de todas las cuestiones vinculadas en materias de contenido civil donde intervengan niños, niñas o adolescentes.

En ese entendido, tanto la doctrina así como la jurisprudencia establecieron que el recurso de casación al ser un recurso formal, necesariamente debe cumplir con requisitos formales para su procedencia, equiparando al mismo como a una demanda nueva de puro derecho, ya sea que se recurra en el fondo o en la forma, requisitos que se encuentran claramente previstos en el art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil, resolviéndose los mismos de conformidad al art. 220 de la norma antes citada; es decir declarando su improcedencia...

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