Sentencia Nº 0736/2015-S3 de Tribunal Constitucional, 01-07-2015

Fecha de sentencia01 Julio 2015
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Fecha01 Julio 2015
Número de expediente09627-2014-20-AAC
Número de sentencia0736/2015-S3
PartesBetsabet Colque Castro p/ A.A.C.C c/ Rita Susana Nava Duran y Romulo Calle Mamani, Presidenta y Magistrado de Sala Civil Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de OrigenSala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Nro. 0
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2015-S3

Sucre, 1 de julio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09627-2014-20-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 024/2014 de 16 de diciembre, cursante de fs. 192 a 200, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por B.C.C. en representación sin mandato de la menor AA contra R.S.N.D. y R.C.M., Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2014, cursante de fs. 157 a 164, la accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 102 de 3 de septiembre de 2013, que la declaró autora de la infracción prevista en el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP), a pesar de la inexistencia de prueba suficiente en su contra y la carencia de fundamentación y motivación debidas; por lo que, presentó apelación contra dicha Resolución, siendo la misma resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que por Auto de Vista “251/2013” de 15 de noviembre, confirmó la Sentencia apelada, sin resolver con lógica y coherencia todos y cada uno de los agravios expresados, refiriendo que la defensa no habría fundamentado debidamente los mismos.

Añadió que, dicho Auto de Vista, fue recurrido en casación, siendo declarado improcedente por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo (AS) 398/2014 de 24 de julio, con el argumento de un supuesto incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que la conducta antijurídica de los adolescentes inimputables no sería considerada como delito sino como infracción; por lo que, el tratamiento que se les da no se sujeta a la esfera penal de conformidad al art. 294 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) -Ley 2026-, sino que son las normas del Código de Procedimiento Civil las que por analogía deben regir la sustanciación de todas las cuestiones vinculadas en materia de contenido civil donde intervengan éstos.

Mencionó que, dichos fundamentos carecen de sustento jurídico por lo siguiente: a) Si bien los adolescentes inimputables no son sometidos a una causa penal, sí lo son a un proceso de determinación de la responsabilidad por infracción, situación en la que el Estado ejerce su potestad sancionadora, ya que una vez determinada la comisión de la infracción y la responsabilidad del menor, el Juez de la Niñez y Adolescencia debe imponer como medida socioeducativa una sanción, como sucedió en el caso presente; b) Las normas que regulan el régimen de determinación de la responsabilidad de niñas, niños y adolescentes por la comisión de una infracción, al ser de naturaleza sancionadora, corresponde al ámbito del derecho público; por lo tanto, no tienen ninguna analogía con las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas corresponden al ámbito del derecho privado; c) El art. 294 del CNNA, habilitó la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil a las cuestiones vinculadas en materias de contenido civil donde intervengan menores; resultando que, el proceso de determinación de la responsabilidad penal no es de contenido civil; y, d) Las normas del Código de Procedimiento Penal son de naturaleza garantista; por lo que, en la sustanciación de un proceso de determinación de responsabilidad de un menor, por la comisión de una infracción, resultan más favorables para los niñas, niños y adolescentes, lo que concuerda con el principio de interés superior del niño.

Refirió que, aún si fuesen aplicables las normas del procedimiento civil, la determinación asumida por los Magistrados ahora demandados, fue ilegal y arbitraria, toda vez que su recurso sí cumplió con los requisitos de admisibilidad exigidos; por lo que, dichas autoridades vulneraron sus derechos, haciendo que prime el formalismo procedimental frente a la verdad material, apartándose de la amplia jurisprudencia constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante por medio de su representante, estima la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de debida fundamentación de las resoluciones, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y a la igualdad, así como a los principios de verdad material, pro actione, favorabilidad y “respeto de los derechos”, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 119.II 178, 180.I y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del AS 398/2014 de 24 de julio, ordenando a las autoridades demandadas, emitir uno nuevo, resolviendo el fondo del problema planteado en el recurso de casación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 191, presente la parte accionante y ausente la demandada y los terceros interesados, pese a su legal citación cursante a fs. 169, 170, 179 y 180, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

R.S.N.D. y R.C.M., Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 15 de diciembre de 2014, cursante de fs. 184 a 190 vta., manifestaron que: 1) En nuestro ordenamiento jurídico los menores de edad son inimputables; es decir, que respecto a ellos no es aplicable la normativa penal, afirmación que implica que el Estado no está habilitado para ejercer la persecución penal contra ellos; 2) El art. 221 del CNNA, consideró como infracción y no como delito a la conducta tipificada en la ley penal en la que incurre como autor o partícipe un adolescente, y de la cual emerge una responsabilidad social, siendo pasible a las medidas socioeducativas señaladas en la referida norma; 3) Teniendo en cuenta el carácter eminentemente protector de las disposiciones de la niñez y adolescencia, la conducta de los menores inimputables que cometen un acto tipificado en leyes penales, debe ser identificada como infracción y no como delito; 4) Dentro de ese marco conceptual, se reconoció que el tratamiento jurídico de los adolescentes inimputables debe sujetarse a normas especializadas, tomando en cuenta el carácter eminentemente protector y educativo del mismo, que las infracciones cometidas por los adolescentes inimputables no corresponden al ámbito penal y la especialidad de los tribunales competentes para conocer esos casos; 5) Esta teoría ya fue desarrollada por numerosa jurisprudencia, así refirieron los AS 140/2012, 367/2012, 396/2012, 113/2013 y 398/2014; 6) Antes de la vigencia del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548-, el Estado no estaba habilitado para ejercer el derecho de persecución penal, porque la conducta de los menores inimputables no es considerada como delito sino como infracción y su responsabilidad no es de tipo penal, sino social; además que, no se les impone penas sino medidas socioeducativas; 7) En nuestra legislación, los menores inimputables considerados como infractores, no se sujetan a la esfera penal, sino a la del Código Niño, Niña y Adolescente en una primera instancia, y no así respecto a la apelación y recurso de casación, en cuyo trámite corresponde aplicar en la sustanciación de dichos recursos, las normas procesales que resulten más cercanas al derecho de la niñez y adolescencia, las que de conformidad a lo dispuesto por el art. 294 del CNNA, son las del Código de Procedimiento Civil; 8) La accionante no señaló de manera específica qué norma dentro del ámbito procesal penal o del derecho público -antes de la vigencia del Código Niña, Niño y Adolescente, Ley 548-, hace a la procedencia de su pretensión, pues tampoco alegó jurisprudencia o doctrina legal aplicable al respecto; y, 9) Los argumentos expuestos en el recurso de casación, que fueron enfocados específicamente al ámbito del derecho penal, resultan inadecuados para su consideración; por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia no aperturó su competencia, en razón de la evidente incoherencia y las deficiencias, solo atribuibles a la parte ahora accionante, que no pudieron ser suplidas de oficio, en franca vulneración de los derechos y garantías de la parte actora.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 024/2014 de 16 de diciembre, cursante de fs. 192 a 200, concedió en parte la tutela solicitada “…anulando el Auto Supremo N° 398/2014 de 24 de julio de 2014 y disponiendo que los Magistrados accionados, pronuncien una nueva resolución con la motivación correspondiente” (sic), con los siguientes fundamentos: i) Los Magistrados demandados no ingresaron al análisis de fondo del recurso de casación por considerar improcedentes los argumentos esgrimidos por la hoy accionante, al sostener en dicha Resolución que la conducta antijurídica de los adolescentes no constituye un delito sino una infracción; por lo que, su tratamiento no se sujetaría a la esfera penal; ii) En criterio de los Magistrados demandados, el recurso de casación se rige por las disposiciones previstas en el art. 258 del CPC, con sustento en las causales de los arts. 253 y 254 de la misma normativa; iii) Tal argumento no resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR