Auto Supremo Nº AS/0328/2023 de Tribunal Supremo, 18-04-2023

Sentido del falloANULA
MateriaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente / Por requerir excesivo formalismo en el recurso de apelación
EmisorSala Civil
Tipo de procesoAcción reivindicatoria
Número de expedienteLP-30-23-S
Fecha18 Abril 2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 328/2023

Fecha: 18 de abril de 2023

Expediente: LP-30-23-S.

Partes: E.A.S.C., L.I.S.C. de A. y G.S.M. c/ C.V.n Choque y T.J.S. de Choque.

Proceso: Acción reivindicatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 485 a 489 vta., interpuesto por C.V.alentín Choque contra el Auto de Vista N° 431/2020 de 22 de septiembre, que sale de fs. 482 a 483, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria, seguido por E.A.S.C., L.I.S.C. de A. y G.S.M. contra el ahora recurrente y T.J.S. de Choque; el Auto de concesión de 23 de noviembre de 2022, visible a fs. 497; el Auto Supremo de Admisión N° 168/2023-RA de 22 de febrero de fs. 503 a 504 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. E.A.S.C., L.I.S.C. de A. y G.S.M., por memorial de fs. 40 a 43 vta., subsanado de fs. 58 a 60 y ratificado a fs. 78, iniciaron proceso ordinario de acción reivindicatoria contra C.V.n Choque y T.J.S. de Choque; quienes previamente citados, contestaron de forma negativa a la demanda y plantearon acción reconvencional por mejor derecho de propiedad, misma que fue declarada por desistida en audiencia preliminar; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 21/2019 de 30 de enero, corriente de fs. 435 a 440 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación tanto por C.V.n Choque y T.J.S. de Choque, mediante memorial cursante a fs. 442 y vta., así como por E.A.S.C., L..I.S.C. de A. y G.S.M., por escrito de fs. 443 a 446, originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 431/2020 de 22 de septiembre, que sale de fs. 482 a 483, que dispuso de oficio ANULAR obrados hasta fs. 454 vta., es decir, hasta el Auto de concesión de los recursos de apelación, bajo los siguientes fundamentos:

Que, de la revisión al proceso establecida por el art. 17.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, cursa de fs. 371 a 373 recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por C.V.n Choque y T.J. de Choque contra la providencia a fs. 367, la cual estableció disponer lo que corresponda, luego de las resultas dispuestas en audiencia pública con relación a los dos gobiernos municipales; no obstante, dentro del Auto de concesión de alzada no se advierte referencia al mismo, sea con la concesión o el rechazo al mismo, encontrándose el Auto de concesión incompleto, afectando al derecho de petición cuando no existe en un tiempo razonable respuesta a una solicitud, como se da en el caso concreto, por no haberse cumplido con la disposición de la corrección de procedimientos ante la solicitud de una apelación en efecto diferido, la misma que debe concederse o negarse de manera fundamentada.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por C.V.n Choque, según memorial de fs. 485 a 489 vta., recurso que es objeto de la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por C.V..n.C., se observa que expuso como argumentos recursivos los siguientes:

Acusó al Auto de Vista anulatorio de oficio, como vulneratorio al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación con relación a los arts. 213.I y II num.4 y 218.I del Código Procesal Civil con errada aplicación de lo dispuesto en el art. 17.I de la Ley N° 025 y de los arts. 256 al 260.II del Código Procesal Civil con afectación al art. 105 del Código Procesal Civil y desconocimiento de lo establecido en los arts. 107.III 108 y 265.I de la Ley N° 439, en razón a que le correspondía responder los recursos de apelación interpuestos y no hacer referencia a cuestiones no reclamadas en los mecanismos de impugnación, puesto que la nulidad de oficio debe ser textual y no virtual, tomando en cuenta que dicha omisión en la concesión de recursos aludida y fundamentada en el fallo no justificó la trascendencia y relevancia, xime si fue convalidada por la parte a quien le generaría indefensión, aspectos que vulneran su derecho a una justicia pronta, oportuna, eficaz y sin dilaciones por inaplicabilidad de los arts. 218 y 264.I del Código Procesal Civil, que otorga facultades al Tribunal de segunda instancia, de subsanar errores del Juez de grado o defectos del proceso, sin tener que recurrir a la nulidad procesal, dado que tiene todas las potestades decisorias y probatorias para llegar a un fallo de fondo en la causa, tomando en cuenta que dicho recurso de reposición con alternativa de apelación va en contra de una providencia simple, no constituye ser determinante de causal de nulidad al ser un defecto formal no decisivo para el fallo de fondo de la sentencia.

Fundamento por el cual solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se advierte que la parte demandante no contestó al recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. En relación a la nulidad procesal.

El Auto Supremo N° 510/2019 de 23 de mayo sostuvo: “En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: ‘La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia…’.

Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.

III. 2. Sobre el principio de trascendencia y convalidación.

El Auto Supremo N° 160/2022 de 17 de marzo sostuvo: “El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.

A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al Principio de Trascendencia, del cual el art. 105. II del Código Procesal Civil, indica: El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, a este respecto, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, de tal manera que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

Al respecto, el Auto Supremo Nº 212/2016 de 11 de marzo, señala: “Si bien resulta evidente que el...

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