Auto Nº 212/2016 de Corte Suprema, 11-03-2016
Número de auto | 212/2016 |
Fecha | 11 Marzo 2016 |
Número de expediente | LP-92-15-S |
Emisor | Sala Civil |
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 212/2016
Sucre: 11 de marzo 2016
Expediente: LP-92-15-S
Partes: M.A.I.J. c/ M.C.S.
Proceso: Divorcio
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 285 a 286 y vta., interpuesto por M.C.S., contra el Auto de Vista Nº 95/2014 de fecha 26 de marzo, pronunciado por la S. Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Divorcio, seguido por M.A.I.J. contra la recurrente, el Auto de concesión de fs. 289, los antecedentes del proceso; y
I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el J. Sexto de Partido de Familia de la Ciudad de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Quinto de dicha materia, mediante Sentencia Nº 351/2012 de fecha 13 de diciembre, cursante de fs. 234 a 235, declaró: PROBADA la demanda principal por la causal inmersa en el art. 131 del Código de Familia, e IMPROBADA la demanda reconvencional por la causal prevista en el art. 130 num. 4) y 5) del mismo código; en consecuencia quedó disuelto el vínculo jurídico matrimonial que une a los esposo M.A.I.J. y M.C.S.; asimismo, homologó la Resolución Nº 176/2011 de fecha 17 de marzo de 2012 de fs. 149. De igual forma el citado J. A quo, ante la solicitud de complementación de la Resolución citada supra, interpuesta por el actor principal, mediante Auto de fecha 19 de diciembre de 2012, cursante a fs. 237, corrigió la fecha de la Resolución de medidas provisionales, siendo lo correcto “31 de marzo de 2012”; así también, ante la solicitud de complementación interpuesta por la demanda reconvencionista, ya el J. titular de dicho juzgado, emitió el Auto de fecha 4 de marzo de 2013, cursante a fs. 247, no dando lugar a dicha solicitud.
Contra las referidas resoluciones, M.C.S., interpuso Recurso de Apelación cursante a fs. 249 y vta.
En merito a esos antecedentes, y mediando un Auto de Vista de carácter anulatorio, la S. Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 95/2014 de fecha 26 de marzo de 2014, cursante de fs. 278 a 279, arguyendo que el caso de A. no fue observado el hecho de que el Auto complementario de fs. 247 no correspondía ser dictado por el J. titular del Juzgado de primera instancia toda vez que la Sentencia de dicha instancia fue dictada por otro J.; que el Auto de concesión de Alzada no hace referencia a los A. Complementarios, y toda vez que los mismos forman parte de la sentencia de primera instancia estos debieron ser concedidos juntamente condicha resolución, ANULÓ obrados hasta fs. 247. De igual forma dicho Tribunal emitió el Auto complementario de fecha 28 de mayo de 2014, cursante a fs. 283, que ante la solicitud de complementación de la demandada, determinó no haber lugar a la misma.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia así como del Auto Complementario, M.C.S., interpuso recurso de casación, cursante de fs. 285 a 286 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II.-DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que la demanda de divorcio fue tramitada con absoluta falta de legitimación activa, toda vez que el actor principal no habría expresado su voluntad de interponer dicha acción, no pudiendo reemplazar dicho derecho y personería el abogado de dicha parte, resultando oficioso y carente de representación su actuar.
Asimismo, refiere que al no haber sido considerado en el Auto de Vista la nulidad que interpuso por el vicio citado supra, le infiere un agravio,
Denuncia que su solicitud de remitir al Ministerio Público los memoriales de fs. 5, 25, 36 y 39, no fue atendido por el J. A quo.
Refiere que el memorial mediante el cual la parte demandante subsanó la demanda principal, fue firmada únicamente por el Abogado de dicha parte, y como dicho actuado procesal no se constituye como uno de mero trámite, refiere que dicho actuar ocasiona la nulidad de obrados.
Arguye que la Resolución Nº 709/2011 de 16 de diciembre de 2011, pretende convalidar actuaciones que son nulas.
Refiriéndose a la Sentencia de primera instancia, acusa que la misma carecería de fundamentación y motivación tal cual exige el art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que otro aspecto que le causa agravio es que el J. de la causa actuó en favoritismo de la parte actora al realizar una mala interpretación de las pruebas testificales por lo que solicitó se revoque la Sentencia de primera instancia y se declare improbada la demanda principal, añade que solicitó también que se anule obrados hasta el decreto de admisión de la demanda principal, por no haber sido firmado por la parte actora.
Concluye señalando que el Auto de Vista debió anular obrados hasta el vicio más antiguo que era la demanda principal.
En base a dichos fundamentos refiere que este Tribunal Supremo anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Respuesta al Recurso de Casación.-
De la revisión de obrados se advierte que la parte actora no contestó al recurso...
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