Auto Nº 078/2014 de Corte Suprema, 17-03-2014

Número de auto078/2014
Fecha17 Marzo 2014
Número de expedienteLP- 122 – 13 – S
EmisorSala Civil
as201421078

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L


Auto Supremo: 78/2014

Sucre: 17 de Marzo de 2014

Expediente: LP- 122 – 13 – S

Partes: B.S.V.. de La Vega Suarez c/ Á.Q.C.

M.A.C..

Proceso: Ordinario, mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 239 a 240 vlta. interpuesto por Á.Q.C. y M.A.C. contra el Auto de Vista-Resolución Nº 195/2013 de 07 de junio de 2013 de fs. 234 a 235 pronunciado por la Sala C.il Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por B.S.V.. de La Vega contra los recurrentes; la respuesta al recurso de fs. 243 a 244 y vlta.; el Auto de concesión de fs. 245; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Del contenido del memorial de demanda de fs. 3 a 5 vlta., y 29, en lo esencial se resume lo siguiente: la actora indica que el 20 de agosto de 1985 junto a otros 24 ex empleados, adquirió mediante E. Nº 244/85 por efecto de adjudicación y compensación de la H.A.M. de la ciudad de La Paz, un lote de terreno de 300 mts2. ubicado en Calle Nº 4 M. “E” del sector de Kellumani-Huallani de la Zona de Alto Achumani, derecho propietario que lo tendría registrado en DD.RR. bajo la Partida 01320969 el 09 de agosto de 1985, Folio Real 2.01.0.99.0125052 y por motivos de enfermedad, por algún tiempo no pudo ir a su lote y hace unos 8 meses se encontró con la sorpresa de que su terreno había sido apropiado por otras personas encontrándose en el inmueble un cuidador extraño, quienes supuestamente habrían comprado de una abuelita que a la fecha ya se encontraría fallecida; ante esa situación y al encontrarse privada de ejercer su derecho de propiedad, interpone la indicada demanda contra Á.Q.C. y M.A.C., pidiendo además la cancelación de partidas supuestamente registradas del falso derecho propietario de los demandados. Los demandados en su defensa argumentaron que el derecho propietario de la Alcaldía había sido dejado sin efecto cancelándose la matrícula Nº 2644 en DD.RR. como emergencia de un proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por los comunarios afectados; al mismo tiempo reconvinieron por la nulidad de la E. Nº 244/85 del 20 de agosto de 1985 por existir en la celebración de dicho acto, dolo e ilicitud de la causa.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 7º de Partido en Materia C.il de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia - Resolución Nº 222/2012 de 05 de diciembre de 2012 cursante de fs. 209 a 216, declaró improbada la demanda principal de fs. 3 a 5 y vlta., subsanada a fs. 29 y probada parcialmente la demanda reconvencional de nulidad de Escritura Pública Nº 244/85 de 20 agosto e improbada con relación a los daños y perjuicios, disponiendo la cancelación en Derechos Reales de la Matrícula Nº 2010990125052 anterior partida computarizada Nº 01320969.

En apelación la referida Sentencia, interpuesto por la demandante B.S.V.. de La Vega; la Sala C.il Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº 195/2013 de 07 de junio de 2013 de fs. 234 a 235, anuló obrados hasta fs. 81 vlta., disponiendo que el A quo regularice el procedimiento de acurdo a las normas legales que rigen la materia; en contra de esta resolución de segunda instancia, los demandados, recurren de casación en la forma.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

Del contenido del recurso de casación, en lo esencial se resume lo siguiente:

La recurrente indica que el Tribunal de Alzada al haber dispuesto la nulidad de obrados para que se subsane la contrademanda, bajo el argumento de no haberse producido el litis consorcio necesario, se convierte en una decisión ultra petita excediéndose en sus atribulaciones, toda vez que la demandante no habría solicitado se anulen obrados por esa situación.

Que el art. 67 del Cód. P.. C.. otorga una facultad a las partes de poder demandar a una o varias personas y de ninguna manera impone como obligación o un deber de hacerlo, quienes podrán no ejercer ese derecho.

Por otra parte, indica para que exista litisconsorcio, la norma legal de referencia exige que las...

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