Auto Supremo Nº AS/0149/2023 de Tribunal Supremo, 13-02-2023

Sentido del falloANULA
MateriaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente / Por requerir excesivo formalismo en el recurso de apelación
EmisorSala Civil
Tipo de procesoObligación de hacer adquirir la propiedad
Número de expedienteCH-2-23-S
Fecha13 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 149/2023

Fecha: 13 de febrero de 2023

Expediente: CH-2-23-S

Partes: P.D.R. y Crecencia Vedia de D. c/ Á.A.C. y J. de Dios Calderón Pinto

Proceso: Obligación de hacer adquirir la propiedad

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 208 a 217 vta., interpuesto por Á.A.C. y J. de Dios Calderón Pinto, contra el Auto de Vista Nº 382/2022, de 04 de noviembre, cursante de fs. 202 a 205, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de obligación de hacer adquirir la propiedad seguido por P.D.R. y Crecencia Vedia de D. contra los recurrentes; el Auto de concesión de 05 de diciembre de 2022, cursante a fs. 225; el Auto Supremo de Admisión Nº 10/2023-RA de fs. 230 a 231 vta.; lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Planteada la acción obligación de hacer adquirir la propiedad de fs. 40 a 43 vta., subsanada de fs. 50 a 55 vta., por P.D.R. y Crecencia Vedia de D. contra Á.A.C. y J. de D.C.P.; quienes una vez citados, fueron declarados rebeldes mediante Auto de 28 de octubre de 2021, a fs. 63 vta., y posteriormente en vía incidental interpusieron prescripción extintiva mediante escrito de fs. 83 a 86 vta.

Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Sucre, por Auto de 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 101 a 102 vta. declaró IMPROBADO el incidente de prescripción adquisitiva y mediante Sentencia N° 116/2022, de 08 de agosto, cursante de fs. 176 vta. a 178 vta., declaró PROBADA la demanda, ordenando a los demandados al cumplimiento de obligación de adquirir la propiedad del inmueble de 300 m2 ubicado en la zona de Ckora Ckora de la ciudad de Sucre.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Á.A.C. y J. de D.C. (demandados), a través del memorial de fs. 180 a 187, mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista Nº 382/2022, de 04 de noviembre, cursante de fs. 202 a 205, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación en el efecto diferido y CONFIRMÓ la Sentencia N° 116/2022. Argumentando que:

La apelación contra la resolución del incidente planteado por los demandados, debió ser nuevamente fundamentada y ratificada a tiempo de interponerse recurso de apelación contra la Sentencia conforme los arts. 260.III num. 2 y 344.II del Código Procesal Civil, pero los apelantes no presentaron los fundamentos respectivos que sustenten el recurso para ser considerado, por lo que corresponde establecer la inadmisibilidad por falta de expresión de agravios acorde al art. 218.II num. 1 inc. b) de la misma Ley adjetiva civil.

La autoridad jurisdiccional de primera instancia a tiempo de explicar los motivos de los hechos probados y no probados desglosó la normativa contenida en los art. 450, 454, 519 y 520 del Código Civil, por lo que dicha autoridad llegó al entendimiento de que los demandantes al haber cumplido con el pago del saldo por la compra del terreno de 300 m2 en litigio, entonces se encontraban facultados para exigir a los propietarios la transferencia o cumplimiento de tal obligación.

El hecho de no haberse especificado las colindancias u otras características de georreferenciación, no implica la falta de identificación del terreno, más aun, con la pericia practicada de fs. 147 a 153, que se estableció con claridad la ubicación, extensión y la cantidad de superficie que alcanza cada colindancia.

Al haberse suscrito el acuerdo de transferencia del terreno, si bien era una pequeña propiedad, que por su naturaleza era indivisible, pero no implica que lo acordado entre las partes no pueda cumplirse, ya que el sector se encuentra con calles y propiedades colindantes, sin sobreponerse a ningún área de dominio público, por lo que no se acreditó que el terreno siga siendo indivisible.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 208 a 217 vta., interpuesto por Á.A.C. y J. de D.C.P., que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Á.A.C. y J. de D.C.P., mediante su recurso de casación de fs. 208 a 217 vta., expresaron:

1. Error de hecho en la valoración probatoria, debido a que el Auto de Vista omitió considerar el contenido de su recurso deducido contra el Auto que resolvió el incidente de prescripción al declararlo inadmisible, cuando contra determinación

se activó los mecanismos legales de impugnación dentro de los plazos procesales previstos por la norma, en cuyo mérito correspondía que el mismo sea resuelto en el fondo de forma favorable.

2. Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley y errónea apreciación de los hechos, debido a que los Tribunales de instancia le otorgaron la calidad de contrato de compraventa a un recibo de anticipo que no contiene ni siquiera una descripción e individualización del supuesto inmueble transferido, tampoco consideraron que la fecha de suscripción del recibo de anticipo, el inmueble objeto de litis era intransferible por ser parte de la pequeña propiedad cobijada bajo los alcances de la Ley INRA.

3. Incongruencia en la Sentencia y Auto de Vista al disponer la suscripción de la minuta definitiva de transferencia del inmueble objeto de litis, debido a que la misma no fue parte de la pretensión deducida por los demandantes.

Por lo que solicitaron se declare fundado el recurso de casación y anule la resolución impugnada.

Respuesta al recurso.

Por su parte, P.D.R. y Crecencia Vedia de D. por memorial de fs. 221 a 224, solicitaron que se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación planteado, señalando que:

Los recurrentes distorsionaron el recurso de casación, ya que pretenden impugnar la Sentencia y no el Auto de Vista, tal como se prevé en el art. 270 del Código Procesal Civil, por lo que los agravios contra la sentencia debieron ser reclamados en apelación y no así en casación.

El recurso de casación fue elaborado con falta de sintaxis y con aspectos fuera de contexto y procedimiento, ya que no se realizó fundamentación alguna en el recurso de apelación, no siendo posible que con el presente recurso traten de subsanar su omisión de fundamentar la apelación en el efecto diferido.

Como los vendedores incumplieron su obligación del contrato, entonces no se perfeccionó y por lo tanto no corresponde reclamar la prescripción de los derechos u obligaciones que devienen del contrato y menos computar un plazo inexistente

para la prescripción.

Los recurrentes no refieren cuál hubiera sido el error de hecho o de qué manera se habría distorsionado la prueba, tampoco hubo reclamos en primera ni segunda instancia sobre la inexistencia de colindancias o ubicación del inmueble en conflicto, por lo que resulta inatinente reclamarlo ahora.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la nulidad procesal.

Al respecto el Auto Supremo N° 492/2016, de 16 de mayo 2016 manifestó que “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.”

III.2. Del principio de impugnación.

El Auto Supremo N° 975/2016, de 18 de agosto, ha sido preciso al señalar que: “La administración de justicia o actividad jurisdiccional tiene por finalidad prevenir, solucionar o dirimir conflictos, de ahí que se hayan creado instrumentos de aplicación y de ejecución que permitan materializar los derechos que tiene todo ser humano. Actividad tan importante como esta incuestionablemente recae sobre el órgano judicial, sin embargo, tal actividad no se encuentra expedita de fallas, por el contrario, se caracteriza por su factibilidad, en tal sentido se busca una forma de rectificar, enmendar los posibles errores que pudieran generarse en la

administración de justicia.

En ese entendido se encuentra el recurso de apelación, derecho que cuenta la parte agraviada para hacer efectiva la doble instancia reconocida en nuestra legislación por el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; al igual que el artículo 8-h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; ambas normativas determinan que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Disposiciones legales, que...

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