Auto Nº 975/2016 de Corte Suprema, 18-08-2016

Número de auto975/2016
Número de expedienteSucre 18 de agosto 2016                                                                            LP-179-15-S                                                                                        Partes Waldo Guillermo Bozo Espinoza y Otra c/ Edgar Rios Arce y Otros
Fecha18 Agosto 2016
EmisorSala Civil
as201620975

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L



Auto Supremo: 975/2016

Sucre: 18 de agosto 2016 Expediente: LP-179-15-S Partes: W.G.B.E. y Otra. c/ E.R.A. y Otros

Proceso: Anulabilidad de contratos y Otros Distrito: La Paz


VISTOS: El recurso de casación de fs. 1023 a 1029, interpuesto por W.G. y M.L.d.R.B.E., contra el Auto de Vista de fecha 19 de mayo de 2015 de fs. 1012 a 1014, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Anulabilidad de Contratos y Otros, seguido por W.G.B.E. y Otro contra E.R.A. y Otros, el Auto de concesión del recurso de fs. 1039, y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 138/2013 de fecha 15 de agosto, cursante a fs. 940-946, por la que declaró: “IMPROBADA la demanda modificada de fs. 470 a 473, en todas sus partes”

Resolución de primera instancia que fue apelada por W.G.B.E. y M.L.d.R.B.E. por escrito de fs. 954 a 959 y vta., a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista de fecha 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 1012 a 1014, CONFIRMA la Sentencia de fs. 940 a 946 Resolución Nº 138/2013 de conformidad al art. 237-I núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento que: “W.G.B.E. y M.L.B.E. participan y dan su consentimiento por poder notariado No. 60/93 de fecha 25 de marzo de 1993 y No. 293/954 de fecha 18 de junio de 1994, respectivamente a favor de su hermano y copropietario C.E.B.E. para la otorgación y suscripción de enajenación y anticresis sobre sus derechos del inmueble ubicado en la calle H.N. 993 de la Zona Sopocachi con la extensión permitida por los artículos 804 y 811 del Código Civil.

Los citados mandatos notariales desde su otorgación, incluidos en el contrato de anticresis, hasta el presente no han sido revocados ni anulados.”

Resolución que fue impugnada vía recurso de casación por W.G. y M.L.D.R.B.E. de fs. 1023 a 1029, el mismo que se analiza.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Aduce que el Auto de Vista en nada se pronuncia y resuelve todos los agravios expresados en el recurso de apelación, violando los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de los nueve agravios no ha existido un pronunciamiento expreso.

2.- En amparo del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, señala que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no se ha pronunciado sobre la pretensión deducida en el proceso en el punto 3) de la modificación de la demanda de fs. 470-473, en el cual, se ha solicitado que se condene a la devolución del monto total de anticresis de $us. 100.000, extremo que ha sido reclamado en el punto siete de su apelación, sin que el mismo merezca pronunciamiento alguno.

3.- Alude que ni la Sentencia o el Auto de Vista se han pronunciado sobre su pretensión contenida en el punto 4), de la modificación de la demanda, donde se ha demandado el pago de la renta o canon de alquiler, que han dejado de percibir en todo tiempo que vienen utilizando el inmueble de su propiedad, en el porcentaje de las 2/3 partes, extremo que no ha sido resuelto en Sentencia menos en el Auto de Vista pese a que ha sido debidamente reclamado en el recurso de apelación.

4.- Y conforme al art. Art 254-7) del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 397 del mismo Código, refiere que no se han valorado las cartas de fs. 17 de 31 de enero del 2000 y la fs. 18 de 5 de febrero de 2000, la primera donde estarían manifestando a E.R.A. que cualquier suscripción de contrato del bien inmueble de Litis, debe contar con el asentimiento de los tres hermanos, carta que ha sido respondida a fs. 18 adjuntado el contrato mixto de alquiler y anticresis de fs. 19-20, actos que importarían una revocación tacita de los poderes que tenía C.E.B.E. para celebrar cualquier contrato de disponer sobre el referido inmueble, existiendo una manifestación inequívoca de que los demandantes debían suscribir cualquier contrato.

5.- Expone que en la Sentencia y Auto de Vista, no se ha valorado el certificado de DDRR de fs. 57 el cual es decisivo para la definición de la causa, debido a que este documento certifica la -falta de intervención de la copropietaria con más derechos y acciones-.

6.- Acusa que en la Sentencia y el Auto de Vista, tampoco se ha valorado el contrato mixto de alquiler y anticresis de fs. 9-10, y los recibos de alquiler de fs. 133 a 144, los cuales son esenciales para la definición de la causa, debido a que demuestran la existencia de un contrato nulo, debido a la imposibilidad de realizar un contrato mixto de alquiler y anticrético, conforme al art. 716-I del C.C.

En el fondo-

1.- En aplicación del art. 253-1) del C.P.C., refiere la violación del art. 831 del Código Civil, puesto que de acuerdo a la carta de fs. 17, contestada a fs. 18 y la medida preparatoria de fs. 8, se ha producido la revocación tacita de los mandatos N.. 193/89 (fs.82-83), 293/94 (fs. 85-86) y 60/93 (fs. 88-89), documentos que se pusieron en relación directa con E.R.A. haciéndole conocer...

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