Auto Nº AS/0184/2022 de Tribunal Supremo, 21-03-2022

Número de sentenciaAS/0184/2022
Fecha21 Marzo 2022
Número de expedientePT-2-22-S
EmisorSala Civil
Tipo de procesoUsucapión.
PartesMaría Callapa Mamani de Quispe e Isidro Quispe Condori

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo:184/2022

Fecha: 21 de marzo de 2022

Expediente: PT-2-22-S

Partes: M.C.M. de Q. e I.Q.C. c/ Flora Vera

Burgos de C. y F.C.S..

Proceso: U..

Distrito: Potosí

VISTOS: El recurso de casación de fs. 316 a 318, interpuesto por F.V.B. de Colque y F.C.S. contra el Auto de Vista Nº 18/2021 de 03 de diciembre, cursante de fs. 308 a 314, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, N. y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de usucapión seguido por M.C.M. de Q. e I.Q.C. contra los recurrentes, la contestación de fs. 322 a 326 vta., el Auto de concesión de 14 de enero de 2022 cursante a fs. 328; el Auto Supremo de Admisión Nº 30/2022-RA de 26 de enero de fs. 334 a 335 vta., lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Planteada la acción de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 21 a 23, subsanada de fs. 27 a 28, por M.C.M. de Q. e I.Q.C. contra F.V.B. de C. y F.C.S.; quienes una vez citados contestaron negativamente según escrito de fs. 125 a 129.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Potosí, dictó la Sentencia Nº 19/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 252 a 257 vta., que declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal y en su mérito declaró propietarios a los demandantes sobre el inmueble ubicado en la Calle 1ro de Mayo N° 200 de la Zona de Ticka Loma, con una superficie de 227,950 m2.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por F.V.B. de C. y F.C.S. a través del memorial de fs. 266 vta., a 274, mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil, Comercial, Familia, N. y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante el Auto de Vista Nº 18/2021 de 03 de diciembre, cursante de fs. 308 a 314, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los demandados, bajo los siguientes fundamentos:

Los recurrentes solo denunciaron la violación al debido proceso y la legalidad citando en los art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, pero no señalaron en forma precisa qué parte de la Sentencia contiene tal agravio y se limitaron a referir comentarios subjetivos sobre el proceso, por lo que sus aseveraciones carecen de técnica procesal argumentativa recursiva necesaria.

No corresponde anular la Sentencia, dado que los apelantes debieron observar en la secuencia inicial del proceso lo referido a la irregular habilitación de la auxiliar del juzgado para las funciones de secretaria, también la prescindencia del acta conciliatoria antes de la admisión de la demanda, la omisión de entrega de memoriales de demanda, la ampliación de plazos para la subsanación de la misma, sobre la falta de pronunciamiento para ampliar la demanda contra un tercero y sobre la producción de la prueba sin conocimiento de los demandados, por lo que no existen argumentos que viabilicen la nulidad de obrados.

Los apelantes hicieron referencia a la valoración del certificado a fs. 4, pero no señalaron la finalidad de su observación y a la vez tal reclamo es impreciso.

Los recurrentes efectuaron comentarios sobre la interpretación de los documentos de fs. 132 a 136 relacionándolos con el art. 510 del Código Civil, pero tal reclamo es incongruente, ya que la demanda versa sobre el instituto de la usucapión y no sobre las obligaciones de los contratos; asimismo, refirieron sobre la errónea valoración probatoria de los documentos consistentes en fotocopias de cédula de identidad, facturas de pago y de otras pruebas, pero no señalaron en qué elemento del error de hecho o de derecho se incurrió, lo que limitó a efectuar un análisis respecto al valor legal de la prueba pericial e inspección judicial.

3. Fallo de segunda instancia que fue impugnado vía recurso de casación cursante de fs. 316 a 318, interpuesto por F.V.B. de C. y F.C.S. ; que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes reclamaron que:

1. No es evidente la inexistencia de agravios en apelación, ya que se señaló como reclamos el incumplimiento al debido proceso y al principio de legalidad, que el Juez de instancia no llegó a la verdad material de los hechos demandados, y también se especificó la vulneración a la conciliación obligatoria previa a la demanda.

2. El Tribunal de segunda instancia no revisó los agravios sufridos en apelación, ya que no existe ningún testigo de cargo que acredite la quieta y pacífica posesión del inmueble por más de 10 años; de igual manera acusaron que el Auto de Vista debió valorar todo medio de prueba para emitir una resolución con sustento legal, por lo que debió valorar los documentos de pagos parciales.

3. El Auto de Vista incurrió en incongruencia interna, debido a que en el punto 3.1 reconoce la existencia de agravios, pero luego concluyó que lo apelado no tiene relación con lo resuelto por el Juez de instancia, por lo que, al evidenciar la existencia de agravios, el Tribunal de apelación debió analizar el fondo del recurso planteado.

Fundamentos por los solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en consecuencia se declare improbada la demanda de usucapión.

De la contestación al recurso de casación.

Por su parte, M.C.M. de Q. e I.Q.C. peticionaron que este Tribunal declare la improcedencia del recurso de casación, señalando que:

El inmueble demandado les fue transferido por los recurrentes, contrato que tiene fuerza de ley entre las partes; sin embargo, los demandados actuaron de mala fe al postergar la transferencia definitiva y al dar en garantía dicho bien.

Los recurrentes cometieron el delito de estelionato al haber transferido el inmueble a B.P.F. de M. tal como se evidencia en el contrato de venta con pacto de rescate a fs. 157 y vta., siendo que dicho bien les fue transferido anteriormente.

Por verdad material interpusieron la demanda de usucapión, pero en los hechos fue con el fin contar con los documentos de propiedad.

El recurso de casación carece de técnica recursiva y no cuenta con la debida precisión, incumpliendo de ese modo con los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, por lo que merece ser declarado improcedente.

La venta realizada a B.P.F. de M. les generó perjuicios económicos e incertidumbre, por lo que se vulneró su derecho propietario.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la nulidad procesal

El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.”

III.2. Del principio de impugnación

El Auto Supremo N° 975/2016 de 18 de agosto 2016 ha sido preciso al señalar que: “La administración de justicia o actividad jurisdiccional tiene por finalidad prevenir, solucionar o dirimir conflictos, de ahí que se hayan creado instrumentos de aplicación y de ejecución que permitan materializar los derechos que tiene todo ser humano. Actividad tan importante como esta incuestionablemente recae sobre el órgano judicial, sin embargo, tal actividad no se encuentra expedita de fallas, por el contrario, se caracteriza por su factibilidad, en tal sentido se busca una forma de rectificar, enmendar los posibles errores que pudieran generarse en la administración de justicia.

En ese entendido se encuentra el recurso de apelación, derecho que cuenta la parte agraviada para hacer efectiva la doble instancia reconocida en nuestra legislación por el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; al igual que el artículo 8-h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; ambas normativas...

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