Auto Nº AS/0251/2022 de Tribunal Supremo, 19-04-2022

Número de sentenciaAS/0251/2022
Fecha19 Abril 2022
Número de expedienteLP-25-22-S
EmisorSala Civil
Tipo de procesoDivisión y partición de bienes gananciales
PartesRilda Lía Loza Mendizábal

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 251/2022

Fecha: 19 de abril de 2022

Expediente: LP-25-22-S

Partes: R.L.L.M. c/ Luis Fernando Sanabria García

Proceso: División y partición de bienes gananciales

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 291 a 292 vta., interpuesto por R.L.L.M., contra el Auto de Vista Nº AF-468/2021 de 09 de noviembre, cursante de fs. 283 a 286, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente contra L.F.S.G.; la contestación de fs. 297 a 299 vta., el Auto de concesión de 21 de febrero de 2022 a fs. 301; Auto Supremo de Admisión Nº 168/2022-RA de 18 de marzo, visible de fs. 307 a 308; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Rilda L.L.M., por memorial cursante de fs. 16 a 18, subsanado a fs. 21 a 22, a fs. 25, aclarado a fs. 27 y vta., a fs. 31 y vta., inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales consistente en un departamento, parqueo y baulera, contra L.F.S.G.; quien una vez citado según escrito de fs. 95 a 98 contestó negativamente a la demanda, interpuso excepciones perentorias de falta de acción y derecho, ilegalidad, injusticia e incongruencia y reconvino para que la demandante se abstenga de volver a solicitar la división de bienes comunes que no existen; por memorial a fs. 104 y vta., interpuso excepción de impersonería y reiteró la excepción de falta de acción y derecho.

2.- Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público de Familia 3° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 334/2021 de 24 de junio, corriente en fs. 257 a 265, declarando IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.

Resolución que luego de ser notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandante principal R.L.L.M., por memorial de fs. 266 a 267 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº SF-468/2021 de 09 de noviembre, cursante de fs. 283 a 286, CONFIRMANDO la Sentencia; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

- Hizo referencia al precedente judicial como nueva fuente del derecho, vinculando a la separación de los esposos y sus efectos, citando al respecto jurisprudencia ordinaria y constitucional, entre estos los Autos Supremos Nº 470/2013, N° 996/2019, SCP Nº 2548/2012 de 21 de diciembre y la SCP N° 1000/2015-S1 de 26 de octubre.

- Sobre esa base, con relación al cuestionamiento de la aplicación de la jurisprudencia, el Tribunal de alzada indicó que la recurrente tiene una concepción clásica de derecho superada por la implementación de la Constitución Política del Estado que dejó al Estado Legislado del Derecho por el Estado Constitucional de Derecho donde prima la Constitución, los valores y principios; indicó que en el caso presente el fallo recurrido es coherente con la jurisprudencia descrita que aplica el precedente judicial, resultando el reclamo infundado.

- Señaló que de la revisión de las pruebas arrimadas a la causa se tiene que los sujetos en controversia (demandante y demandado) contrajeron matrimonio el 17 de febrero de 1990 y en la demanda de divorcio presentada el 28 de febrero de 2020, la hoy recurrente confesó de manera expresa señalando que su cónyuge-demandado, “abandonó el seno conyugal…”, por lo cual, “hace más de veinte cinco años que tengo separación de cuerpo y actualmente vivo separada junto con mis hijos…”; es decir, que la sociedad conyugal entre los litigantes concluyó en la gestión de 1995; en ese entendido, la comunidad de gananciales dentro del matrimonio debe ser reconocido desde el 17 de febrero de 1990 hasta la gestión de 1995, pues la recurrente confesó que la comunidad terminó con la separación, al punto de vivir separadamente en domicilios distintos; consecuentemente, es de aplicación el razonamiento del Auto Supremo Nº 996/2019 citado anteriormente.

- Bajo esos fundamentos, afirmó que los argumentos del recurso no pueden ser acogidos, ya que los bienes pretendidos de división y partición (departamento, parqueo y baulera) fueron adquiridos fuera de la ganancialidad; es decir, no constituyen esfuerzo común del matrimonio, razonar en contrario implicaría no solo fallar en contra de precedentes judiciales, sino ir en contra de la Constitución que persigue principios y valores, sacrificando los derechos del demandado a favor de la recurrente sin justa razón, actuando de forma arbitraria e incrementado sin causa el patrimonio de esta última.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, la demandante R.L.L.M., interpuso recurso de casación mediante memorial de fs. 291 a 292 vta., el cual se analiza a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. Denunció que el Auto de Vista impugnado se dictó contra lo dispuesto en el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que dicha norma legal de forma textual y sin dejar duda alguna, establece que la comunidad de gananciales concluye cuando se disuelve el vínculo matrimonial y no así cuando se produce la simple separación, cuyo aspecto resulta contrario al ordenamiento jurídico expreso y positivo.

2. Argumentó que la resolución impugnada no se halla debidamente fundamentada conforme a derecho, ya que el Tribunal de apelación cuando indicó, que con la Constitución vigente se dejó el Estado Legislativo de Derecho por el Estado Constitucional, no explicó en qué parte de la Constitución establece que Bolivia sea un Estado Constitucional que implique que los tribunales deban fallar en contra de la norma positiva o que estas ya no tienen valor para ser aplicadas obligatoriamente por los juzgadores, bajo pretexto de una supuesta aplicación de los valores y principios que proclama la norma fundamental, siendo que el Código de las Familias y del Proceso Familiar ha sido promulgado en vigencia de la actual Constitución, lo que implica que se entiende que su contenido debe estar acorde con esos principios y valores; indicó, para que la norma familiar se deje de aplicar, debe ser objeto de una declaración expresa de inconstitucionalidad.

3. Denunció que la decisión judicial asumida por el Tribunal de apelación se traduce en un desconocimiento de la solución normativa, siendo irrazonable y frustrante de la garantía de defensa en juicio; bajo esos argumentos, reiteró como agravios: 1) haberse fallado en contra de norma expresa del art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, 2) no se fundamentó de dónde sale la idea que Bolivia es un Estado Constitucional y bajo esa caracterización se tenga que dejar de aplicar los Códigos y cualquier otra norma que a criterio del juzgador, sea contraria a los principios y valores.

Sobre la base de esos argumentos en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista en todo cuanto ha sido materia del recurso.

De la respuesta al recurso de casación.

El demandado señaló que la parte recurrente no especificó si interpuso recurso de casación en la forma o en el fondo; el memorial del recurso de casación constituye réplica del recurso de apelación; no logra enervar los fundamentos de las resoluciones de ambas instancias que se encuentran debidamente fundadas y pretende pasar por alto la jurisprudencia citada en el fallo recurrido que son de vinculación vertical de precedente judicial; se limita únicamente a nombrar un artículo de toda la normativa familiar y pretende aprovecharse del esfuerzo y hacerse maliciosamente de un bien propio que le corresponde a su persona; que las resoluciones de grado se encuentran debidamente fundamentadas, citando seguidamente el contenido del Auto Supremo Nº 996/2019 y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1000/2015-S1 de 26 de octubre; sobre la base de esos argumentos concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Separación de los cónyuges y cese de la comunidad de gananciales.

Con relación al tema de referencia, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al nuevo modelo del Estado Constitucional de Derecho instituido por la Constitución Política del Estado del 2009 y en aplicación de los valores y principios en los que se sustenta dicha norma fundamental, desde el 2013 ha establecido como línea jurisprudencial en materia familiar, que la separación de hecho de los cónyuges trae consigo el cese de la comunidad de gananciales; si bien, dicha jurisprudencia fue generada en vigencia del abrogado Código de Familia, sin embargo, la separación de los cónyuges y sus efectos no ha variado con relación al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, lo que permite mantener la jurisprudencia diseñado, en ese entendido se citar la siguiente resolución:

En el Auto Supremo N° 470/2013 de 13 de septiembre, en su parte pertinente señala: Por dicha ambigüedad la doctrina estableció diferentes razonamientos sobre el tema, los cuales deben ser considerados para entender el espíritu de dicha norma, es así que tenemos lo expuesto por el doctrinario argentino G.A.B. en su libro Tratado de Derecho Civil y Familia, donde nos enseña sobre el fin de la comunidad de gananciales, página 350 y siguientes, establece que además de las causales taxativamente establecidas en la legislación Argentina, se debe tomar en cuenta la separación de hecho, corriente que es considerada como causal de separación de bienes; el merituado autor indica que: “la sociedad se disuelve por el abandono de hecho”, al respecto el mismo autor, líneas más abajo nos ilustra dicha ambigüedad, indicando que: “En la primera época se aplicó sin discriminación el principio de que la sociedad conyugal sólo se disuelve por las causas taxativamente enumeradas por...

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