Auto Nº 957/2015 de Corte Suprema, 14-10-2015

Número de auto957/2015
Número de expedienteB-19-11-S
Fecha14 Octubre 2015
EmisorSala Civil
as201520957

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 957/2015 - L

Sucre: 14 de Octubre 2015

Expediente: B-19-11-S

Partes: R.T.L. c/ NUDELPA LTDA.

Proceso: Anulabilidad

Distrito: Beni


VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por R.T.L. de fs. 133 a 136, impugnando el Auto de Vista Nº 43, de fecha 25 de febrero de 2011, cursante a fs. 129 130, pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito de T.B., dentro del proceso de Anulabilidad, seguido por R.T.L. contra NUDELPA LTDA., la concesión de fs. 140, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la Capital T.B., dicta Sentencia de fs. 92 a 94, Resolución por la cual declara IMPROBADA la demanda, con costas.

Sentencia que fue impugnada por R.T.L. quien interpuso recurso de apelación, con los fundamentos en el mismo el cual, previa sustanciación, fue resuelto por Auto de Vista de fs. 129 a 130, Resolución del Tribunal de Segunda instancia que CONFIRMA la Sentencia apelada.

Auto de Vista, que fue impugnado por R.T.L. a fs. 133 a 136, con los fundamentos expuestos en su recurso de casación, el cual, se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

FONDO:

1.-Se estaría causando perjuicio al declarar improbada su demanda pese al existir una Sentencia penal, en la cual se distingue plenamente a los autores y cómplices de delito de robo, ya que, estas serían las personas que deberían pagar por el daño ocasionado a la empresa Nudelpa Ltda., y al obligarle a firmar un documento con vicios del consentimiento bajo chantaje de despedirlo demuestra la mala fe de la empresa Nudelpa Ltda., y al no ser considerada correctamente la prueba adjunta a la demanda se le causa perjuicio, puesto que le obliga a pagar una deuda, de la cual no es responsable y al existir un proceso penal, el cual estaba siendo investigado, es evidente que su consentimiento fue viciado, ya que se le decía que si no firmaba iba ir preso.

Lo cual demuestra la errada interpretación de sus pruebas y la mala aplicación de lo previsto del art. 554 del C.C.

FORMA.-

Alude que a fs. 52 existe una notificación en la cual no cursa el día en que se practicó la notificación con le señalamiento de audiencia para recepción las declaraciones testificales de descargo.

Reclama que las notificaciones practicadas en la tramitación de la presente causa han sido realizadas por el auxiliar del juzgado y no el oficial de diligencias, y que, este no tiene atribuciones.

Señala que al no existir acta de audiencia de conciliación, demuestra que este actuado no se realizó, y que es un actuado imprescindible y obligatorio, inobservancia que constituye un vicio procesal y de igual manera la notificación con este actuado procesal se llevó a cabo en el tablero, cuando debía ser en el domicilio real señalado, aspecto que vulnera el procedimiento.

Alude que por factores ajenos a su voluntad abandono la causa, lo cual debió el Juez entender en su real magnitud, para declararlo rebelde aspecto que no sucedió y constituye en una trasgresión a la norma, y genera un vicio procesal

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Siendo que se ha planteado recurso de casación en el fondo y la forma, corresponde en principio pronunciarse en cuanto a los agravios de forma, ya que, de ser evidentes los mismos, la Resolución a emitirse será una de nulidad, no resultando necesario pronunciarse sobre los de fondo.

EN LA FORMA.-

Como primer agravio alude que la diligencia de fs. 52 no señala el día en que se practicó la notificación con el señalamiento de audiencia para recepción de las declaraciones testificales de descargo.

Descrito el agravio, corresponde su análisis, para lo cual, en principio es ineludible aclarar que este Tribunal a través de diferentes fallos ha establecido la teoría de la legitimación procesal, orientada la misma en sentido de que el recurso, ya sea, ordinario o extraordinario se habilita a quien la decisión asumida cause perjuicio criterio establecido en esencia por el art. 219 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si la decisión asumida por la autoridad judicial causa perjuicio al demandante, esta es quien se encuentra –legitimada procesalmente- para realizar esa observación, y no así la parte contraria, puesto que, al no generarle un perjuicio evidente, el recurrente carece de legitimación procesal para ese reclamo, y su impugnación resultaría dilatoria a los efectos o fines del proceso.

En el sub lite, de la revisión del formulario de notificaciones de fs. 52 se advierte que la notificación en la cual, el día se encuentra entreborrado, corresponde a NUDELPA Ltda., entonces por sindéresis jurídica, es esta institución a quien supuestamente le causaría...

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