Auto Nº 1173/2018 de Tribunal Supremo, 03-12-2018

Fecha03 Diciembre 2018
Número de expedienteSC-51-18-S
Número de sentencia1173/2018
PartesOscar Justiniano Rousseau c/Aida Roca de Justiniano y otros.
Tipo de procesoUsucapión decenal o extraordinaria
EmisorTribunal Supremo (Bolivia)

AUTO SUPREMO N:1173/2018 FECHA AUTO:2018-12-03
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1173/2018
Fecha: 03 de diciembre de 2018
Expediente: SC-51-18-S
Partes: Oscar Justiniano Rousseau c/Aida Roca de Justiniano y otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 415 a 416, interpuesto por Mónica Analia Ortiz Nuñez en representación legal de Mario Oswaldo Justiniano Roca, Marcelo Justiniano Roca y Aida Justiniano Vda. de Roca, contra el Auto de Vista No. 228/2017 de 22 de noviembre, cursante de fs. 407 a 410, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Oscar Justiniano Rousseau contra Aida Roca de Justiniano, Marcelo Justiniano Roca y Mario Osvaldo Justiniano Roca, la concesión de fs. 422, el Auto Supremo de Admisión Nº 310/2018-RA de 2 de mayo de fs. 429 a 430 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 031/2017 de 22 de mayo, cursante de fs. 372 a 378 vta., declarando IMPROBADA la demanda de usucapión.
Contra la referida resolución, Oscar Justiniano Rousseau interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 380 a 385, resuelto por la Sala Civil Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 228/2017 de 22 de noviembre, cursante de fs. 407 a 410, por el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 354 y de conformidad al art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil, dispuso ANULAR la Sentencia y que el Juez a quo dicte una nueva sentencia debidamente motivada y fundamentada, bajo los siguientes argumentos:
Con referencia al recurso de apelación interpuesto por Oscar Justiniano Rousseau contra la Resolución de 22 de mayo de 2017 señala que en el punto 4 de ése fallo indica que de acuerdo a los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil constituye una carga procesal para el apelante fundamentar los agravios sufridos con la resolución que se impugna y desvirtuar los motivos fácticos como los fundamentos jurídicos de la resolución, pues mediante la expresión de agravios, el apelante habría fundado su apelación formulando objeciones a la decisión recurrida en cuanto a los hechos, la prueba o la aplicación del derecho, para su revocación o modificación parcial por el Tribunal ad quem, ya que los agravios deberían apuntar exclusivamente a los fundamentos de la resolución del a quo, sin embargo el apelante a través de su alzada de fs. 354, no habría desvirtuado los fundamentos jurídicos del Auto de 22 de mayo de 2017 al haberse limitado a indicar que apela para llegar a averiguar si el bien inmueble objeto de la litis, es el que en ese momento están heredando, sin embargo no explicó ni fundamentó la forma en que la resolución impugnada vulneró derechos fundamentales, en consecuencia concluye que el recurso de apelación carece de expresión de agravios y fundamentación de conformidad a los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil, no aperturándose la competencia de ése Tribunal en virtud del art. 265.I del Código Procesal Civil, correspondiendo dictar resolución en virtud del art. 218.II), num.1) inc. b) del Código Procesal Civil.
Asimismo con relación a la apelación en contra de la Sentencia, en cuanto a los agravios (5.1, 5.2, 5.3 y 5.4) el recurrente habría expresado de manera clara y precisa que en el presente proceso se ha demandado usucapión decenal y que la Jueza se apartó de fundamentar sobre la procedencia o no de la misma, sin efectuar ninguna valoración de los elementos probatorios y de lo que se podría apreciar que la procedencia de la usucapión decenal y que se debía realizar un análisis al cumplimiento del art. 138 del Código Civil, situación que no habría acontecido en la causa, ya que en el cuarto considerando de la Sentencia se referiría solamente al derecho propietario del de cujus Oswaldo Justiniano Rousseau y al derecho hereditario que le corresponde al demandante, haciendo una mera enunciación en el punto IV sobre las facturas de servicios públicos indicando que con ellas se evidenciaría que el demandante tiene su morada en el bien inmueble de propiedad del difunto Oswaldo Justiniano Rosseau y no habría hecho valoración alguna respecto a que si el demandante ha demostrado tener su posesión por más de diez años, aspecto que el ad quem habría puesto en evidencia ya que el Juez a quo no valoró la documentación, como el certificado emitido por la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “COOSIV” Ltda. de fs. 56, donde se indicó que Oscar Justiniano Rousseau es asociado desde el 26 de abril de 1996, así también el certificado de la Cooperativa Rural de Electrificación CRE de fs. 57 donde se acreditaría que se viene suministrando el servicio de energía eléctrica al socio ahora apelante desde el 26 de abril de 1996, que serían concordantes con las facturas de luz de fs. 46, 47 y 48.
Afirma que es evidente que el Juez a quo ha realizado una valoración fuera de lugar, al analizar si el demandante podría tener un derecho hereditario dejando de lado la petición principal como es la usucapión decenal, actuación que habría vulnerado el derecho al debido proceso por falta de fundamentación.
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