Auto Nº 1224/2018 de Tribunal Supremo, 11-12-2018

Número de expedienteO-11-18-S
Número de sentencia1224/2018
Fecha11 Diciembre 2018
PartesCarmen Lidia Panozo Ancalle c/ Elba Nelly Panozo Ancalle.
Tipo de procesoAnulabilidad de contrato.
EmisorTribunal Supremo (Bolivia)

AUTO SUPREMO N:1224/2018 FECHA AUTO:2018-12-11 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1224/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: O-11-18-S
Partes: Carmen Lidia Panozo Ancalle c/ Elba Nelly Panozo Ancalle.
Proceso: Anulabilidad de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 336 a 339, interpuesto por Carmen Lidia Panozo Ancalle, contra el Auto de Vista Nº 32/2018 de 12 de marzo, cursante de fs. 329 a 334, pronunciado por la Sala Civil Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de anulabilidad de contrato seguido por la recurrente contra Elba Nelly Panozo Ancalle, la concesión de fs. 345, el Auto Supremo de Admisión Nº 300/2018-RA de fs. 350 a 352, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Quinto Público Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia 17/2017 de fecha 08 de marzo, cursante de fs. 293 a 297 y vta., por la que declaró: “…IMPROBADA la demanda de anulabilidad de documento formulada a fs. 18 a 19 de obrados y ratificada a fs. 33, Sin lugar a la devolución de la suma de Bs. 30.000.- como consecuencia de la anulabilidad planteada. Se declara PROBADA la acción reconvencional formulada por Elba Nelly Panozo Ancalle a fs. 119-129 aclarada a fs. 136 y 139, Probada en cuanto a la pretensión que es el cumplimiento de la obligación suscrito en el documento de conciliación de cuentas, en su mérito se dispone: Que la Sra. Carmen Lidia Panozo Ancalle deberá cumplir y cancelar el saldo restante en un plazo no mayor de 15 días en base al documento que está suscrito en el testimonio Nº 630/2016 de 18 de abril. Sin lugar al pago de intereses establecido en la petición de la demanda reconvencional.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Carmen Lidia Panozo Ancalle, por intermedio de su representante Saúl Alandia Salazar, mediante escrito que cursa de fs. 300 a 301 y vta., a cuyo efecto el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº 32/2018, de 12 de marzo, de fs. 329 a 334, CONFIRMA la Sentencia Nº 17/2017 dictada en fecha 08 de marzo de 2017 cursante a fs. 293 a 297 vta., con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
(…) Que el juez después de haber valorado las pruebas de ambas partes conforme a la sana critica, llego a responderlos en sentencia de manera congruente y debidamente fundamentada, particularmente en el punto 3 del único CONSIDERANDO, donde textual señaló:”…que cuando reclamó la transferencia del derecho propietario sobre el bien inmueble, que le hubiera agredido en presencia de sus padres verbalmente y físicamente, no sólo en su domicilio particular sino hasta en la calle, no se tiene pruebas fehacientes, respecto a la agresión física no se ha adjuntado prueba documental que acredite aquello como un certificado médico o una denuncia policial; en cuanto a la agresión verbal resulta insuficiente las declaraciones testificales de cargo porque uno de los testigos en este caso Darwin Acuña Vincenty ha manifestado que hubieran escuchado simplemente el posible uso de armas de fuego de parte de la madre que acompañaba a Elba Nelly Panozo Ancalle, y otros saben por referencia de las discusiones que se hubieran producido; la agresión física o verbal debieron estar corroboradas por otras pruebas fehacientes (…) la violencia tiene que ser insalvable, que en el caso no se halla demostrado esos elementos, máxime cuando la demandante Carmen L. Panozo Ancalle es una persona profesional (auditora financiera) con formación universitaria, con dichas condiciones bien pudo vencer cualquier intimidación o violencia psíquica ejercida a momento de firmar el documento…”. De modo que el juez llegó a establecer y fundamentar de manera clara, que no existió tal violencia verbal o física para firmar el documento de deuda por parte de la demandada y su madre, debido a la insuficiente prueba aportada, es más de la revisión de obrados respecto de la declaración testifical relacionada con la presunta violencia ejercida por la madre, se tiene a fs. 260 vta., a 261 vta., La declaración testifical de Gladis Villca Mendoza, de cuya testifical se puede establecer que en el momento de la firma del documento de deuda no estaba presente, de modo que esa prueba es inútil, pues dicha testigo refirió textual que: “…me mostró el documento después que lo firmó, yo no estaba presente a momento de la firma del documento, porque estaba la mamá de la licenciada Carmen y su hermana no quería firmar si yo estaba presente”, asimismo el testigo David Marañón Melendres, a momento de su declaración refirió que: “…lo que vi fue que ellos hicieron cuentas y le entregaron dinero al Dr. Gareca quien contó el dinero, no vi ninguna agresión, salieron de la oficina y se fueron donde el notario. No vi ninguna agresión, ni gritos ni nada…” (Declaración que cursa a fs. 262 vta., de obrados), declaraciones que causan duda sobre los hechos de violencia para firmar el documento de deuda, empero el testigo Darwin Acuña Vincenty, en su declaración que consta a fs. 264 a 265 vta., de obrados, manifestó que: “…un día sábado vino con su mamá, mi oficina queda adelante y entró, no preste atención porque tenía que cumplir con una labor que me encomendó la licenciada y de repente escuche un grito que decía “si no firmas ese documento yo voy a matarte con revolver” y era la voz de su madre con bastante fuerza, y entendí que estaban obligándole a la licenciada a firmar ese documento”; sin embargo, esa versión del testigo no fue corroborada con prueba complementaria para darle alguna credibilidad, así también de la revisión de las demás declaraciones, se tiene que el testigo José Dardo Rocha López, solo sabe de los hechos por referencia y el testigo Leonel Aguilar Chávez, manifestó que:”…la Doctora mucho le presionaba a la licenciada de una deuda, primero la deuda tenía que pagar, recién la doctora podía firmar la minuta de transferencia…”, ésta testifical resulta contraria y contradictoria a los postulados de la propia parte demandante, pues de la revisión de obrados, se tiene que la minuta de transferencia del departamento en cuestión tiene como fecha 15 de abril de 2016, es decir, la transferencia que hace la demandada Elba Nelly Panozo Ancalle, a favor de Carmen Lidia Panozo Ancalle, se la realiza tres días antes de que se firme el documento de reconocimiento de deuda que tiene como fecha 18 de abril de 2016, de manera que el hecho afirmado por dicho testigo resulta nada creíble; por lo que se tiene que la parte actora no ha llegado a producir prueba convincente y creíble para que el juez consideré que la madre de la demandante hubiera ejercido tal violencia física y verbal, que le haya obligado a firmar el documento de deuda en cuestión, como dijimos si la minuta de transferencia del departamento se la realizó antes de la firma del reconocimiento de deuda...

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