Auto Nº AS/0181/2022 de Tribunal Supremo, 21-03-2022

Número de sentenciaAS/0181/2022
Fecha21 Marzo 2022
Número de expedienteCH-3-22-S
EmisorSala Civil
Tipo de procesoAnulabilidad de contrato
PartesJacinto Soliz Mostacedo y Ronald Soliz Romero

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 181/2022

Fecha: 21 de marzo de 2022

Expediente: CH-3-22-S.

Partes: J.S.M. y R.S.R. c/ A.S.M..

Proceso: Anulabilidad de contrato

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 196 a 208, presentado por J.S.M. y R.S.R., impugnando el Auto de Vista Nº 306/2021 de 25 de noviembre de fs. 181 a 184 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de anulabilidad de contrato, seguido por los recurrentes contra A.S.M.; la contestación al recurso de casación de fs. 213 a 217 vta.; el Auto de Concesión de 26 de enero de 2022 a fs. 218; el Auto Supremo de Admisión Nº 71/2021-RA de 08 de febrero de fs. 225 a 226 vta., todos los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. J.S.M. y R.S.R. mediante memorial de fs. 21 a 25 vta., iniciaron el proceso ordinario de anulabilidad de contrato, alegando en su demanda que J.S.M. adquirió un lote de terreno de 200 m2 de su hermana, ubicado en la zona V.M. de la ciudad de Sucre, conforme a la Escritura Pública N° 342/1995 de 10 de mayo de fs. 16 a 17 vta., sin embargo la demandada valiéndose de amenazas y amedrentamientos con enviarlo a la cárcel por supuesta falsificación de firmas en la Escritura Pública, conminó la devolución del inmueble o en su caso un pago adicional al precio de la venta, amenazas constantes a su libertad que motivaron que junto a su hijo (R.S.R.) en calidad de garante, suscribieran el documento de fecha 18 de septiembre de 2019 visible a fs. 3, por el que reconocen a favor de la demandada una deuda de $us. 6.000, sin embargo, siendo que su consentimiento fue forzado demandan la anulabilidad de contrato, conforme a los arts. 478 y 481 del Código Civil; una vez citada la demandada A.S.M., mediante memorial de fs. 45 a 51 contestó negativamente a la demanda y reconvino por cumplimiento de contrato, bajo el argumento de que la elaboración del documento de reconocimiento de deuda fue a petición de los propios demandantes, debido al reconocimiento del derecho propietario que le asiste sobre el inmueble transferido a través de la Escritura Pública N° 342/1995 de 10 de mayo, documento en el que existía suplantación de firmas de su padre y su persona; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 73/2021 de 18 de agosto de fs. 116 a 120, donde la Juez Público, Civil y Comercial 10º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvencional, dejando sin valor legal el documento privado de reconocimiento de deuda de 18 de septiembre de 2019 a fs. 3 vta.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por A.S.M., mediante memorial de fs. 145 a 149, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 306/2021 de 25 de noviembre de fs. 181 a 184 vta., REVOCANDO totalmente la Sentencia, declarando en el fondo IMPROBADA la demanda de anulabilidad del contrato, disponiendo que los actores paguen a la demandada A.S.M., el monto convenido en el documento de 18 de septiembre de 2019 a fs. 3, argumentando que conforme la transcripción del audio de fs. 104 a 107, el abogado de A.S.M. quien hace conocer a los ahora demandantes que podían ser pasibles al inicio de acciones penales, y que si bien se procedió a la suscripción del documento base del presente proceso por los actores, fue en mérito al reconocimiento del derecho propietario que le asiste a la demandada sobre parte del inmueble transferido irregularmente por Escritura Pública N° 342/1995 de 10 de mayo de fs. 16 a 17 vta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por J.S.M. y R.S.R., segun memorial de fs. 196 a 208, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes J.S.M. y R.S.R., en lo trascendental de su recurso de casación acusaron:

1. Errónea interpretación y aplicación del art. 481 del Código Civil, al deducir que si bien se generó violencia, habría sido con justa causa y por ello la violencia se encontraría justificada, por lo que no concurriría la anulabilidad del contrato; es decir que el Tribunal de alzada pretende amparar su decisión de declarar improbada la demanda bajo una suposición de la existencia de un acto irregular que justificaría la violencia incoada contra sus personas, cuando precisamente se acusó que por esa presión ejercida es que procede la anulabilidad del documento y pretenderían dejar sin efecto y desconocer un documento público, el cual no fue tachado de nulo y mucho menos falso.

2.- Los Vocales oficiosamente ingresaron a considerar un fundamento no invocado en el recurso de apelación como ser la ventaja injusta, incongruencia que se encuentra sancionada con nulidad de obrados.

3.- Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba (transcripción del disco compacto), al no valorarlo junto a los otros medios probatorios producidos como el certificado tradicional que demuestra quién adquirió primero el inmueble objeto de litis.

Motivos por los cuales solicitaron se case el Auto de Vista recurrido, declarando probada la demanda de anulabilidad de contrato.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

A.S.M. expresó lo siguiente:

Alegó que el recurso de casación incumple lo previsto por el art. 274 num.3) del Código Procesal Civil, que los recurrentes exponen nuevos hechos y nuevos argumentos jurídicos que no fueron objeto de pronunciamiento por las instancias inferiores como el chantaje y violencia psicológica traducidas en las amenazas utilizadas para la suscripción del documento, cuando el documento de reconocimiento de deuda fue suscrito a solicitud de los mismos demandantes.

Concluye solicitando se confirme el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La violencia como vicio del consentimiento.

En el Auto Supremo Nº 514/2014 de 8 de septiembre, sobre la violencia en el acto jurídico se señaló: ¨En la misma línea de análisis, encontramos sobre la violencia ejercida al obtener el consentimiento, se debe distinguir la violencia física, que se concreta con el empleo de una fuerza material sobre el sujeto que queda subyugado a la voluntad del otro, y la violencia moral que consiste en inspirar por medio de amenazas o por otro medio un temor que suprima la libre voluntad. Analizando éste último, la violencia moral actúa por la intimidación que altera la normal declaración de la voluntad que vicia el consentimiento, siempre que la amenaza sea injusta, es decir que la intimidación tiene que ser promovida sin derecho e importar la comisión de un acto ilícito; en contrario sensu, cuando aquella intimidación resulta del ejercicio de derechos propios, no puede ser considerada como violencia moral que vicie el consentimiento y de lugar a la anulación del contrato. El art. 481 del Código Civil regla que: “El uso o amenaza de hacer valer una vía de derecho sólo invalida el consentimiento cuando está dirigida a conseguir ventajas injustas”, por lo que el uso de hacer valer los derechos propios no invalida el consentimiento, salvo que en ese acto jurídico se haya conseguido ventajas injustas, entendiendo que esa ventaja injusta sea inherente al derecho que se pretende.¨.

También el Auto Supremo Nº 957/2015 de 14 de octubre, sobre la violencia orientó: ¨En principio corresponde analizar el instituto de la anulabilidad, el art. 554 num. 4) del Código Civil de manera textual expresa que el contrato será anulable: “por Violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.”. En concordancia con esta norma el art. 473 del mismo código expresa que no es -válido el consentimiento prestado por error o con violencia o dolo-, y el art. 478 del también citado cuerpo legal, señala que la -violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable y haga temer exponerse o...

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