Auto Nº 667/2017 de Corte Suprema, 19-06-2017

Número de auto667/2017
Fecha19 Junio 2017
Número de expedienteLP-98-16-A
EmisorSala Civil
as201720667

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L


Auto Supremo: 667/2017

Sucre: 19 de junio 2017

Expediente: LP-98-16-A

Partes: H.F.F.Q. y otra. c/Pedro M.H. y otra.

Proceso: U..

Distrito: La Paz.

VISTOS: el recurso de casación de fs. 230 a 234, interpuesto por H.F.F. y J.P.P., contra el Auto de Vista Nº D-103/2016 de 25 de marzo, cursante de fs. 228 a 229, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de U. seguido H.F.F.Q. y J.P.P. contra P.M.H. y J.Q. de M., la respuesta de fs. 236 y vta., la concesión del recurso de fs. 237, auto de admisión de fs. 242 a 243, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El J. Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, mediante Auto definitivo Nº 437/2015 de 12 de agosto, cursante de fs. 207 a 208, declaró: Por no presentada la demanda de usucapión intentada por H.F.F.Q. y J.P.P. en contra de P.M.H. y J.Q. de M.; debiendo procederse al desglose de toda la documentación original.

Deducido el recurso de apelación por los demandantes y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº D-103/2016, confirmó la el Auto definitivo apelado señalando que el fallo al que arribo el A quo fue porque no se habría cumplido con las observaciones de la demanda en sus numerales 5), 6), 7) y 9) del art. 327 del CPC, considerando una demanda defectuosa, contradictoria e incompleta, la cual carecería de elementos y requisitos indispensables para su viabilidad, y la falta de conexión lógica de los hechos y una petición alejada de las exigencias de la norma, por lo que determino resolver por no presentada la demanda, de esta manera declaro inadmisible por considerarla como defectuosa amparado en el art 333 del CPC.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, las demandantes interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que se habría trasgredido el principio de congruencia y existiría confusión de la legitamio de las partes, ya que en su recurso de apelación se evidenciaría que este contiene cuatro reclamos: 1) la falta de congruencia y error en la persona del demandante; 2) dilación evidente en el trámite de la causa y Resolución tardía; 3) y que la Resolución habría sido emitida bajo presión; y 4) la violación flagrante del art. 1238, reclamos que en el Auto de Vista recurrido de manera tangible y objetiva no habrían sido resueltos, ni por asomo se haría mención de ellos incurriendo así en incongruencia omisiva, trasgrediendo el art. 265 del Código Procesal Civil, a esto se sumaría que en el considerando III de la Resolución recurrido se consideraría que los apelantes son P.M.H. y J.Q. de M. cuando los únicos recurrentes serian H.F.F.Q. y J.P.P..

Que se habría vulnerado el art. 138 del CC, que tampoco habría sido resulto ni fundamentado, pues tal como tendrían expuesto en apelación, en sus memoriales habrían subsanado en forma debida las observaciones emitidas por la J.a A quo, pues los únicos y legítimos propietarios, luego poseedores del bien inmueble objeto de litigio serían los ahora recurrentes, y los demandados nunca habrían tenido el poder de hecho, corpus ni animus del mismo, pues su posesión data de 23 de abril de 1981 y el Auto de Vista recurrido en ningún momento ingresaría al análisis del agravio propiamente dicho, haciendo apenas referencia al art. 138 y 110 del CC.

Que en Sentencia erráticamente señalarían que los demandantes nunca establecieron fehacientemente cuales eran los litigios pendientes que mantenían con la otra parte, lo que sería un argumento inventado, pues no existirían otros procesos más con los demandados solo el de reivindicación, sin embargo, este sería uno de los fundamentos para tenerse por no presentada la demanda, posteriormente señalaría que existe otros propietarios, fundamento que también sería una falacia, pues nunca habrían afirmado que existe otros propietarios aspecto que tampoco sería resulto por el Ad quem apreciaciones que no establecerían con ninguna de piezas procesales cursantes en obrados.



Que existirá error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba cuando los cuatro agravios señalados, no fueron analizados ni resueltos, es más se incluiría apreciaciones erráticas e inconsistentes con los datos que informan el proceso.

De las Respuestas al Recurso de Casación.-

Con relación a la respuesta al recurso la demandados señalaron, que el tribunal de alzada declaro por no presentada la demanda por no haber cumplido con los requisitos del art 327 del adjetivo civil, por lo que sería así que la J. A quo habría dado una correcta aplicación del art. 333 del CPC, ya que conforme los datos del proceso se le habría dado un plazo prudente para reformular y se subsane su demanda y lo que buscarían los demandantes es hacer incurrir en error a los juzgadores ya que con la demanda sólo pretenderían seguir detentando ilícitamente el inmueble en cuestión.

En tales antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la incongruencia omisiva y su trascendencia.-

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta, el régimen de nulidades actualmente vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho a una justicia pronta y oportuna a las partes (art. 115), lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidades regulado actualmente en los artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil; este Tribunal Supremo de Justicia respecto ha orientado a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el J. no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado...

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