Auto Nº51/2019 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 26-07-2019

Fecha26 Julio 2019
Número de expediente3612/2019
Número de auto51/2019
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)
Tipo de procesoAnulabilidad y Rescisión por lesión enorme de Contrato de Compra Venta de Fundo Rústico

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 51/2019

Expediente : Nº 3612/2019

Proceso : Anulabilidad y Rescisión por lesión enorme de

Contrato de Compra Venta de Fundo Rústico

Demandantes : J.C.M.V. y Patricia Danisa

Miranda Valdez en representación de Graciela

Fernández Morales de F., Jaime Javier

Figueroa Fernández, Eric Andrés Figueroa

Fernández, M.V.F.F.,

M.A.F.F. de G. y

Paola Graciela Figueroa Salinas

Demandados : P.P.M. de Z. y Carlos Zabala

Calero

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Yacuiba

Fecha : Sucre, 26 de julio de 2019

Magistrada Relatora : Dra. A.S.P.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma cursante de fs. 636 a 641 vta. de obrados, interpuesto por J.C.M.V. y P.D.M.V. en representación de G.F.M. de F., J.J.F.F., E.A.F.F., M.V.F.F., M.A.F.F. de G. y P.G.F.S., contra la Sentencia N° 01/2019 de 09 de mayo de 2019 cursante de fs. 620 a 629 de obrados, que declara improbada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Montes, ante la recusación planteada contra el Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro del proceso Anulabilidad y Rescisión por lesión enorme de Contrato de Compra Venta de F.R., respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, J.C.M.V. y P.D.M.V. en representación de G.F.M. de F., J.J.F.F., E.A.F.F., M.V.F.F., M.A.F.F. de G. y P.G.F.S., interponen recurso de casación en el fondo y la forma, bajo los siguientes argumentos:

I.Recurso de casación en la forma

-Violación a la Ley Procesal de Orden Público y cumplimiento obligatorio por los jueces y tribunales del Estado Plurinacional, violación al art. 213 de la L. N° 439, falta de pertinencia o congruencia en el pronunciamiento a todos los puntos demandados por el actor en la demanda principal.

Indican que conforme el art. 213 - I y II de la L. 439, la Sentencia debe recaer sobre todos los puntos demandados por el actor, ya que el J. tiene la obligación de fallar de manera motivada la Sentencia con estudio de los hechos probados y los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Asimismo, señalan que en atención del art. 145 de la L. N° 439, la autoridad judicial a momento de pronunciar la Resolución, tiene la obligación de considerar todas las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, apreciándose las mismas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, tomando en cuenta la realidad cultural.

Refieren que en el presente caso, mediante escritura pública N° 122/2017 de 26 de julio de 2017, se acredita la transferencia del predio "M.F., inscrita en la matrícula N° 6.04.1.01.0010629, Asiento A-1 de 25 de octubre de 2016, suscrita por P.M. de Z. y C.Z.C., ambos vendedores, apoderados-adjudicatarios en virtud al Testimonio de Poder N° 477/2015 de 13 de marzo de 2015, de venta consigo mismo, por el precio de Bs. 20.000, con una superficie de 29.5986 ha., siendo que la venta consigo mismo, mediante escritura N° 122/2017, fue realizada cuando M.A.F.S., esposo y padre de los demandantes, ya habría fallecido, conforme se evidenciaría por el certificado de defunción de 24 de Junio de 2016.

En este sentido, indican que tal extremo habría puesto fin a su personalidad dando lugar a la inmediata apertura de la sucesión a favor de sus mandantes como herederos universales; sin embargo, a momento de inscribir la declaratoria de herederos se habrían encontrado con una serie de compraventas, entre ellas la compra venta consigo mismo, mediante escritura N° 122/2017, en base al poder N° 477/2015 de 13 de marzo de 2015.

Refieren que si la muerte pone fin a la extinción de la personalidad jurídica, conforme el art. 2 del Cód. Civ., dando lugar a la apertura de la sucesión en atención al art. 1000 del Cód. Civ., una persona fallecida jamás podría consentir un acto jurídico, por esa razón en la suscripción de la escritura N° 122/2017, faltaría el elemento esencial como es el consentimiento, requisito para la formación del contrato conforme el art. 452-1) del Cód. Civ., cuya ausencia constituye causal de anulabilidad del contrato, en virtud al art. 554-1) del Cód. Civ., toda vez que el poder notarial N° 477/2015, otorgado por M.A.F.S., se habría extinguido a causa del fallecimiento del mandante, tal como dispone el art. 827-4) y el art. 833 del Cód. Civ.

En base a lo señalado líneas precedente, indican que la sentencia recurrida, no se habría pronunciado sobre las cosas o hechos litigados en la manera en que hubieran sido demandadas, declarando, simplemente improbada la demanda principal, hecho que significaría que la Juez Agroambiental, habría violado el art. 1 num. 3), art. 5 y art. 213 - I y II de la L. N° 439, de aplicación supletoria conforme el art. 78 de la L. N° 1715, consiguientemente, habría vulnerado el debido proceso en su componente de razonabilidad y fundamentación, establecido en los arts. 115 - II, 119 - II y 180 de la C.P.E, por falta de pronunciamiento fundamentado y motivado de la cosa demandada, es decir, violándose en la resolución recurrida la pertinencia jurídica de la pretensión, en este sentido, solicitan se anule la Sentencia N° 01/2019 de 09 de mayo 2019, dictada por la Juez Agroambiental de Villa Montes, hasta que dicte una nueva sentencia en la manera que ha sido demandada con estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, conforme establece el art. 213 - I y II núm. 3) de la L. N° 439, citando como jurisprudencia los Autos Supremos N° 651/2012, 254/216, 304/2016 y la Sentencia Constitucional 0486/2010 - R de 05 de julio

-Omisión en la valoración de la prueba

Señalan que de conformidad al art. 113 - II num. 3) de la L. N° 439, el juez de instancia, está obligado a valorar toda la prueba de cargo y descargo, bajo pena de nulidad.

En este sentido, refieren que los actores habrían ofrecido como prueba de cargo, un resumen ejecutivo de avaluó de la propiedad rural objeto de la litis, cuyo valor comercial sería de $us. 1.479.930.00, a los efectos de demostrar la desproporción de la contraprestación por la venta realizada consigo mismo, mediante escritura pública N° 122/2017, donde se habría consignado como precio del fundo rústico la suma de Bs. 20.000, empero, pese a ello la juez a quo en la Sentencia recurrida, en la parte de Hechos Probados num. 2, habría precisado que por la referida Escritura Pública N° 122/2017 Segundo traslado, se demostraría la transferencia del predio agrícola, documento suscrito por P.P.M. de Z., y C.Z.C. ambos vendedores, apoderados y adjudicatarios en virtud al poder Notarial N° 477/2015, donde dicha transferencia se la habría realizado por el precio de Bs. 20.000, conforme señalaría la cláusula segunda de dicha escritura, por lo que la lesión habría excedido a la mitad del valor de la prestación ejecutada.

Indican, que la J. a quo, sin valorar la prueba de cargo cursante de fs. 27 a 29 de obrados, en el Considerando IV (Fundamentación Jurídica) II. De la Recisión Por Efectos de la Lesión, de la sentencia impugnada, señalaría: "En caso de autos cursan pruebas de cargo como de descargo las cuales fueron valoradas conforme a la sana crítica y el prudente criterio donde se corrobora que si hubo desproporción en el precio, sin embargo del entendimiento de la jurisprudencia sentada se colige que no existe lesión puesto que se firmo un documento privado de compra venta de enero 2011 y la ratificación de la venta de junio 2012, sumado a ello el acuerdo avencional de 18 de febrero de 2017, suscrito por todos los herederos quienes tenían pleno y cabal conocimiento del negocio jurídico que había suscrito el esposo y padre quien en vida fue don M.A.F.S., en consecuencia no hubo estado de necesidad ligereza o inexperiencia tampoco actitud de explotación", por lo que no se habría cumplido los tres presupuestos supra citados, toda vez que la Juez Agroambiental, no habría valorado la prueba de cargo cursante de fs. 27 a 29 de obrados, llegando a la convicción de que no habría habido rescisión del contrato de compra venta por lesión enorme, cuando por dicha prueba se encontraría demostrado tal extremo, en mérito a que existiría una desproporción entre el precio consignado en la escritura pública N° 122/2017 y el avaluó de la propiedad rural cursante de fs. 27 a 29 de obrados.

Argumentan que la Juez de instancia, tampoco fundamentaría en la sentencia impugnada, porque no hubo estado de necesidad o inexperiencia, o actitud de explotación, más al contrario, en forma genérica y sin individualizar la prueba de cargo habría llegado a la convicción de que no existiría rescisión del contrato por lesión enorme, hecho que habría vulnerado el debido proceso en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, establecido en los arts. 115 - II y 180 de la C.P.E. y arts. 145, 213 - I inc. 3) de la L. N° 439.

Por otra parte, indican que la juez a quo, tampoco habría valorado la prueba cursante de fs. 36 a 40 de obrados, consistentes en un contrato de compra venta de 12 de abril 2012, suscrito entre P.P.Z., M.Z., con J.M.V., en representación del Pueblo Guaraní GUASU APG YAKU-IGUA, sobre la venta de una fracción de 7.500 m2, correspondientes al predio denominado "M.F., en la suma de $us. 15.000, a quienes se habría integrado a la litis como terceros interesados juntamente con los señores A.A.V. y R.C.R., declarando en sentencia improbada la demanda de anulabilidad y rescisión por lesión enorme del contrato de compra venta de fundo rústico, con el fundamento frágil de que los terceros interesados se habrían adherido a la demanda principal, vulnerando el art. 115 - I y II de la C.P.E., que establece, que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Asimismo...

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