Auto Nº 254/2014 de Corte Suprema, 27-05-2014

Número de auto254/2014
Número de expedientePT-26-13-S
Fecha27 Mayo 2014
EmisorSala Civil
as201421254

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 254/2014

Sucre: 27 de mayo 2014

Expediente: PT-26-13-S

Partes: F.V.T. y M.M. de V.. c/ Teresa Piñas

Vda. de V., B.I.V.P. y Kevin Danny V.

Piñas.

Proceso: División y Partición de Inmueble.

Distrito: P..

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1854 a 1864 vlta., interpuesto por K.D.V.P., y el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 1872 a 1879 interpuesto por B.I.V.P., contra el Auto de Vista Nº 60/2013 de 18 de abril de 2103 pronunciado por la Sala Familiar, N. y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de P., de fs. 1845 a 1847 y vlta., en el proceso de División y Partición de Inmueble, seguido por F.V.T. y M.M. de V. contra T.P.V.. de V., B.I.V.P. y K.D.V.P., la concesión de fs. 1886, acta de audiencia pública de Acción de Amparo Constitucional de fs. 1935 a 1941 vlta., decreto de fs. 1951, Auto Constitucional de fs. 1987 a 1994 y vlta., decreto de fs. 1995, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El J. de Partido Cuarto en lo Civil Comercial de la ciudad de P., dicta Sentencia Nº 136/09 de 22 de junio de 2009, cursante de fs. 1613 a 1622 y vlta., de obrados, declarando probada en parte la demanda ordinaria interpuesta por los actores, en consecuencia dispone en defecto de no hacerse efectivo el rescate de cuota parte, haber lugar a la división y partición del inmueble sito en calle B.N.9., correspondiéndoles a los demandantes como porcentaje el 55% del bien y sin lugar a la división del inmueble en el porcentaje pretendido de 75%. Asimismo, declara probada en parte la demanda reconvencional interpuesta a fs. 58 a 61 por T.P.V.. de V., en consecuencia reconoce el derecho de rescate de la cuota parte de los adquirientes-demandantes sobre el bien inmueble, dentro el plazo de 2 meses de la ejecutoria de la fijación del precio del inmueble, a determinarse en ejecución de Sentencia, caso contrario se proceda con la división del inmueble, declara sin lugar al rescate de cuota parte en la suma de Bs. 15.000. Por otro lado, declara improbadas las demandas reconvencionales de B.I.V.P. de fs. 97 a 102 subsanadas a fs. 104 a 109, de nulidad de protocolización del documento de transferencia de 6 de abril de 2000, de nulidad de contrato de transferencia y nulidad de contrato de venta de herencia suscrito entre J.O.V. con F.V.T. y M.M. de V., y declara improbada la excepción de falta de acción y derecho en los demandantes opuesto a fs. 135 a 142 del expediente por K.D.V.P..

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la parte actora: F.V.T., por sí y por M.M. de V. por escrito de fs. 1627 a 1631, y por la parte demandada: B.I.V.P. por escrito de fs. 1640 a 1643, y K.D.V.P. mediante memorial de fs. 1645 a 1646; y como consecuencia de ello, por medio nulidades procesales, se dicta el Auto de Vista Nº 60/2013 de 18 de abril de 2013, cursante de fs. 1845 a 1847 y vlta., que confirma en su integridad la Sentencia Nº 136/09 de 22 de junio de 2009; Resolución de Alzada que es recurrida de casación por B.I.V.P. y K.D.V.P., que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Recurso de Casación en la Forma de K.D.V.P.:

El recurrente señala que de la revisión del Auto de Vista Nº 60/2013 de 18 de abril de 2013, se evidencia que las autoridades no se pronunciarían sobre los puntos de apelación 1) Error de apreciación de la prueba y 2) Errada aplicación del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se encuentra en el citado Auto de Vista fundamentos que se refieran y resuelvan esos puntos de apelación, ni siquiera de forma enunciativa. Indica también que el Auto de Vista fue resuelto sin observar la pertinencia que establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque no se circunscribe a la expresión de agravios del recurso de apelación –dice- se ha inobservado el principio de congruencia que es un elemento de la garantía del debido proceso, porque al no haberse resuelto sobre los puntos impugnados se ha incurrido en incongruencia citrapetita, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que han sido planteados.

Dentro el argumento brindado señala que la pertinencia entre la Resolución apelada, recurso de apelación y el Auto de Vista es una garantía para las partes, citando el art. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, y trae a colación jurisprudencia constitucional relativo al caso. Concluyendo su recurso indicando que interpone recurso de casación en la forma por falta de pronunciamiento de los puntos apelados que son: 1) Error en la apreciación de la prueba y 2) Errada aplicación del art. 514 del Código de Procedimiento Civil; solicitando que el Tribunal de Casación anule llanamente el Auto de Vista Nº 60/2013 y ordene conforme dispone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Recurso de Casación de B.I.V.P.:

En la forma; la recurrente señala que el Auto de Vista no se pronunció sobre la interpretación errónea del art. 606 del Código Civil, que a pesar que era de conocimiento del Tribunal de apelación que ese punto impugnado no fue resuelto por el anterior Tribunal, se persistió en no resolver sobre la interpretación errónea del art. 606 del Código Civil. En su argumento específica sobre el pronunciamiento realizado por el Tribunal de Alzada, sin embargo dice que los argumentos transcritos anteriormente se refieren a aspectos generales de una venta de herencia pero no se pronuncia sobre el punto apelado de la interpretación errónea del art. 606 del Código Civil, porque no existe argumento que se refiera si el J. de la causa ha hecho o no una interpretación errónea del citado artículo, acota diciendo que lo único que se encuentra es citas sobre el referido artículo y comentarios de M.G. de lo que es una venta de herencia, y el punto impugnado es la interpretación del artículo mencionado, porque una venta de herencia, no se puede pormenorizar los bienes vendidos y el señalar causa efecto de la nulidad de la venta de herencia, sus autoridades no responden al agravio denunciado, lo interesante es que ha encontrado la forma de evadir el pronunciamiento de un punto impugnado y es citar comentarios pero no pronunciarse sobre lo impugnado.

Por otro lado se acusa que el Auto de Vista ha otorgado más allá de lo pedido, indicando que al confirmar los argumentos de la Sentencia con el Auto de Vista, han otorgado más de lo pedido, causal de procedencia de casación en la forma. Señala que el Tribunal de Alzada como puede sostener que su persona por no haber demostrado por ningún medio de convicción durante el transcurso del proceso la falta de Título de Notario de Fe Pública interviniente en la protocolización del documento de venta en la República del Brasil, siendo que su persona nunca ha negado o afirmado que Orlando Ribeiro Junior sea Notario de Fe Pública en el Brasil.

En cada punto la recurrente solicita que el Tribunal de Casación anule el Auto de Vista conforme establece el art. 275 del Código de Procedimiento Civil y ordene que los vocales dicten una nueva Resolución congruente y exhaustiva.

En el fondo, presenta como denuncia error de hecho, indicando que el Tribunal de apelación al manifestar que su persona no ha demostrado que el Embajador del Brasil no hubiese ordenado expedir los certificados correspondientes, demuestra la ilegalidad con la que se ha dictado el Auto de Vista, porque de la revisión de obrados se puede constatar que su persona sustentó la Nulidad de Protocolización con prueba aportada de orden judicial de traducción y protocolización que cursa a fs. 80 a 96 de obrados, y en el memorial de reconvención que cursa a fs. 104 a 109 hizo la narración de los pasos que se siguieron para conseguir la protocolización que también señaló en el recurso de apelación de fs. 1640 a 1643 de obrados. Señala también que su persona ha demostrado, previo relato de los hechos, que los del Tribunal de apelación no han valorado correctamente las pruebas de fs. 80 a 96 al dictar el Auto de Vista Nº 60/2013, error manifiesto que demuestra con documento auténtico que la documentación de la orden judicial de protocolización de fs. 80 a 96.

A continuación la recurrente manifiesta que se ha cometido errónea interpretación del art. 1249 del Código Civil, porque en la segunda parte del párrafo I) del mencionado artículo establece: “Si se omite la notificación a los coherederos pueden rescatar la cuota del adquiriente o ulterior causahabiente mientras dure el estado de indivisión hereditaria”, esta norma es clara al manifestar que pueden rescatar, el rescate está a voluntad de los coherederos no siendo imperativo el rescate, el hecho que su persona -dice- no haya hecho uso del rescate, no significa que mi persona está aceptando la venta realizada por J.O.V. a los esposos V. de la cuota parte del inmueble de la calle B., es por esa razón que al no haber notificado con su intención de vender su cuota parte del inmueble de calle B.N. 967 a su persona, no ha cumplido con el parágrafo I) del art. 1249 del Código Civil, norma imperativa que está penada con nulidad por ilicitud de la causa.

En ambas denuncias se hace el petitorio de la procedencia del recurso de casación en el fondo, solicitando que el Tribunal de casación case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada su demanda reconvencional.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE K.D.V.P.:

1. Con relación a la falta de pronunciamiento de los puntos de apelación:

En éste agravio, el recurrente en el recurso de casación en la forma denuncia la falta de pronunciamiento del Ad quemen el Auto de Vista, sobre los puntos de agravio fundamentados en apelación, circunscritas las mismas en: 1) Error de apreciación de la prueba, y 2) Errada aplicación del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, por...

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