Auto Nº 1251/2018 de Tribunal Supremo, 11-12-2018

Número de sentencia1251/2018
Número de expedienteT – 11 – 18 - S
Fecha11 Diciembre 2018
Tipo de procesoUsucapión extraordinaria o decenal.
PartesVidal Chinuri Condori. c/ Gertrudis Cano Cordero y otros.
EmisorTribunal Supremo (Bolivia)

AUTO SUPREMO N:1251/2018 FECHA AUTO:2018-12-11 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1251/2018
Sucre: 11 de diciembre de 2018
Expediente: T – 11 – 18 - S
Partes: Vidal Chinuri Condori. c/ Gertrudis Cano Cordero y otros.
Proceso: Usucapión extraordinaria o decenal.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 680 a 714, interpuesto por Gertrudis Cano Cordero contra el Auto de Vista Nº 189/2017 de 16 de noviembre, cursante de fs. 661 a 667, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de usucapión extraordinaria o decenal, seguido por Vidal Chinuri Condori contra la recurrente y otros, la concesión de fs. 724, el Auto Supremo de admisión Nº 205/2018-RA de fs. 729 a 730, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Vidal Chinuri Condori planteó demanda de usucapión decenal en contra de Gertrudis Cano Cordero mediante memorial cursante de fs. 64 a 65 vta., aclarada y subsanada a fs. 82 y vta., 88, 113 y vta., 121, 125, 136, arguyendo que hace más de 15 años, compró un lote de terreno de Anselmo Cano Gómez, ubicado en la esquina de las calles 2 y 14, Barrio “Los Chapacos” de la ciudad de Tarija, suscribiendo el documento privado de 7 de febrero de 1996, y que no se pudo firmar la minuta con el dueño por diferentes circunstancias hasta que este falleció. Estando en posesión del inmueble introdujo mejoras e instalación de luz, agua y alcantarillado, así como el pago de impuestos anuales a la Alcaldía.
Notificada la demandada opuso excepciones previas de falta de legitimación procesal activa y de oscuridad, imprecisión y contradicción a la demanda (fs. 146 a 154). Además, las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de inaplicabilidad de la Ley al caso concreto, y contestó la demanda de forma negativa (fs.218 a 237). Así también, incoa demanda reconvencional de declaración de nulidad del documento de compra venta de 7 de febrero de 1996 y de la Escritura Aclarativa Nº 1492 de 20 de octubre de 2011 y demanda acción reivindicatoria.
2. El Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Tarija, pronunció Sentencia el 21 de noviembre de 2011, cursante de fs. 557 a 571 vta., declarando improbada la demanda de fs. 64 a 65 vta., ampliada con memorial de fs. 33 y vta., y aclarada mediante escrito de fs. 82 y vta., 121, 125 y 136 de obrados.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, Vidal Chinuri Condori, mereció el Auto de Vista Nº 189/2017 de 16 de noviembre cursante de fs. 661 a 667, que revoca totalmente la Sentencia y deliberando en el fondo declara probada la demanda de usucapión decenal a favor de Vidal Chinuri Condori y Maribel Chusco Miranda respecto al inmueble ubicado en la ciudad de Tarija, zona de “Las Barrancas”, Urbanización Los Chapacos, signado con el Nº 4 del Manzano Q, con una superficie de 500 m2, de acuerdo al plano de fs. 20, ordenando el registro en Derechos Reales de la ciudad de Tarija, previo cumplimiento de las formalidades administrativas.
El Tribunal Ad quem indicó que está acreditado que el demandante se encuentra en posesión pública, pacífica y continua durante diez años en el inmueble ubicado en el barrio Los Chapacos de la ciudad de Tarija, tal como exige el art. 138 del Código Civil, que determina que la propiedad del bien inmueble se adquiere solo por la posesión continuada durante diez años.
En cuanto a la interrupción de la prescripción por un posible reconocimiento del derecho propietario, en el caso de autos no se verificó que los demandados hayan accionado en contra del poseedor, a efectos de hacer valer su derecho que el actor pretende de la demandada y herederos de Anselmo Cano Gómez, oponiéndose a la posesión.
Tampoco puede existir reconocimiento del derecho propietario de parte de los demandantes respecto a los demandados, existiendo un documento privado con reconocimiento de firmas de transferencia del lote objeto del litigio. Por otro lado, se tiene el informe técnico de áreas fiscales, donde, Anselmo Cano Gómez fue beneficiado con la adjudicación de lote de terreno, que en la cláusula cuarta establece la prohibición de alquilar o transferir a favor de terceras personas por un tiempo de 20 años, bajo conminatoria de revertirse al Municipio. Por lo que el demandante ha demostrado la posesión en el bien inmueble que era de propiedad de Anselmo Cano Gómez, bien que no era de dominio público.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por el demandado, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1.- Acusó en cuanto al inicio de los actos de posesión de acuerdo a la demanda y la prueba testifical, el demandante tendría 15 años de posesión, sin embargo los testigos del demandante demuestran lo contrario. El Auto de Vista solamente toma de manera referencial las fechas y parte de las declaraciones prestadas por los testigos sin ingresar al análisis de todos los hechos declarados por los testigos.
2.- Alegó la inexistencia e incumplimiento del plazo de la prescripción, siendo que el Auto de Vista no toma en cuenta el documento privado de fs. 11 a 12 para los efectos del proceso y existiendo un vacío de seis años de diferencia en cuanto al inicio del ejercicio de la posesión, y por otro lado, ante la revocatoria del poder (fs. 188 a 189) no ha existido posesión desde 1996 hasta el año 1998. Por lo que se ha vulnerado el régimen de la prescripción establecidos por los arts. 136, 1493, 1494 y 1487 del Código Civil al no haberse verificado y probado con certeza el inicio de la posesión y su transcurso.
3.- Denunció a que el Auto de Vista incurre en nulidad por falta de fundamentación al no haberse pronunciado si existe o no interrupción del término de la prescripción con el proceso sumario de mejor derecho y reivindicación planteada por Gertrudis Cano Cordero, constituyendo este acto interruptivo del término de la prescripción al amparo del art. 1503 del Código Civil y además no se tomó en cuenta el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil.
4.- Arguyó que Anselmo Cano Gómez adquirió el inmueble el año 1996, y obtuvo su título propietario el año 2002, dada su avanzada edad se encontraba impedido de ejercer acciones judiciales contra el demandante hasta su deceso en el año 2008. También sobre el Testimonio Nº 1492/2011, documento aclarativo, donde el demandante declara que el inmueble es de propiedad de Anselmo Cano, señalando su conformidad y aceptación en forma expresa, dicho acto suscitado en el mes de noviembre de 2011 (catalogado como segunda interrupción) que tiene sustento en el art. 1505 del Código Civil.
5.- Manifestó que no existe posesión civil, la cual es entendida como la serie de actos jurídicos mediante los cuales la parte pretende ser reconocida como dueña, exponiendo que debe analizarse los documentos públicos de fs. 168 a 174, fs. 396 a 397 y fs. 503 a 504, que tienen eficacia probatoria establecida en el art. 1296 del Código Civil, en este caso el pago de impuestos de la propiedad municipal (fs. 168 a 174). Cuando se produce el pago del impuesto a la transferencia existe cambio de titular, situación que no se dio en el presente caso, pues las obligaciones impositivas fueron pagadas por Anselmo Cano y la demandada. El Auto de Vista sostiene que el demandante pagó impuestos los años 1998, 1999 y 2000 (fs. 664 primer párrafo), empero no se manifiesta ni hace referencia al pago de impuestos de fs. 168 a 174, fs. 396 a 397 y fs. 505 a 504.
6.- Refirió que en el año 1996 el inmueble aún era propiedad de la Alcaldía Municipal y Anselmo Cano lo adquirió recién el 2002, durante esos 6 años cuestiona quien era el titular y propietario, y responde que fue la Alcaldía Municipal, entidad que no es parte en la presente causa.
7.- Acusó que el Auto de Vista es lesivo al debido proceso por carencia de fundamentos y valoración probatoria, advirtiendo la obligación de dar cumplimiento a los arts. 218.I y 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, haciendo alusión al debido proceso contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado. Ante la falta de motivación, argumentación, congruencia y fundamentación el Tribunal Supremo dispuso se emita un nuevo Auto de Vista, empero nuevamente se viola el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
8.- Señaló que la jurisprudencia del Tribunal Supremo determinó que para fundamentar la falta de congruencia, motivación y fundamentación como causal de casación en la forma, la parte tiene la obligación, de agotar la complementación y enmienda, así lo han determinado, los Autos Supremos Nº 32/2015, 667/2017 entre otros. Ante dicha obligación el Tribunal Supremo tendría exigencia de absolver de forma congruente, motivada y fundamentada en aplicación del art. 210 del Código Procesal Civil.
Petitorio:
Solicitó anular el Auto de Vista recurrido y disponiendo el cumplimiento del Auto de Supremo N° 1058/2017 o casar la resolución impugnada declarando improbada la demanda de usucapión.
Contesta al recurso de casación el demandante: Vidal Chinuri Condori.
No cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil. Su escrito de recurso es impreciso, incongruente y contradictorio. No indica qué leyes fueron infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas por el Tribunal de Alzada.
El Auto de Vista recurrido no infringe ninguna ley sustantiva o adjetiva ya que fue dictado en apego a la Constitución y las leyes. Por lo que solicitó declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los...

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