Auto Nº 310/2018 de Corte Suprema, 15-05-2018

Fecha15 Mayo 2018
Número de expedienteLa Paz 59/2017
Número de auto310/2018
EmisorSala Penal
as201810310

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 310/2018-RRC

Sucre, 15 de mayo de 2018


Expediente : La Paz 59/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Deysi Maguy Licona D.

Delito : Estafa

Magistrado Relator : Dr. O.E.O.


RESULTANDO


Por memorial presentado el 15 de mayo del 2017, cursante de fs. 1344 a 1349 vta., D.M.L.D., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 08/2017 de 16 de febrero, de fs. 1307 a 1313, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Arcenia Yandabayo Oña contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes.


  1. Por Sentencia 25/2015 de 16 de septiembre (fs. 1171 a 1176), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a D.M.L.D., autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, más la reparación de daños civiles y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.


  1. Contra la mencionada Sentencia, la imputada D.M.L.D. (fs. 1209 a 1235 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 08/2017 de 16 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del recurso de casación.


I.1.1. Motivo del recurso de casación.


Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 722/2017-RA de 18 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).


La recurrente, haciendo remembranza del argumento expuesto por el Tribunal de apelación en los puntos 4.1 y 4.2 del Auto de Vista impugnado, en los cuales habría señalado que en el acápite III destinado a la fundamentación fáctica probatoria de la Sentencia, el Tribunal de mérito había realizado la fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba, en siete puntos que abarcan una debida motivación y fundamentación; posteriormente, en el punto 4.3 del Auto de Vista, el Tribunal de apelación habría señalado que debe tenerse en cuenta, que conforme al lineamiento establecido por el Auto Supremo 0224/2006 de 3 de julio, el Tribunal de alzada no tiene facultad para revalorar prueba, respuesta que correspondería al planteamiento realizado en su recurso de apelación restringida, fundado en la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por defectuosa valoración probatoria y contravención de los arts. 194, 124, 173, 359 y 370 de la norma Adjetiva Penal, pues en el acápite III Destinado a la fundamentación fáctica probatoria de la Sentencia, el Tribunal de mérito no habría realizado una adecuada valoración de la integralidad de la prueba testifical y documental conforme a las reglas de la sana critica; es decir, que no se habría guiado por las máximas de la lógica, la psicología y la experiencia, incurriendo en incoherencias que habían sido ampliamente explicadas en el punto IV.I de su recurso de apelación restringida, señalando el elemento de la sana crítica que fue obviado en la valoración de cada elemento probatorio incorporado en juicio; asimismo, había señalado que el de mérito, omitió realizar la labor de contraste y fundamentación del valor probatorio otorgado a cada uno de los elementos de prueba, limitándose a enunciar algunos elementos de la sana crítica de manera genérica y abstracta, motivo de apelación en el que invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio, 504/2007 de 11 de octubre; asimismo, había señalado en apelación que la falta de fundamentación analítica e intelectiva de la Sentencia, tendría también su fundamento en la observancia del derecho al debido proceso en su elemento del deber de fundamentación; en este punto la recurrente transcribió parcialmente los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 308 de 25 de agosto del 2006 y 183/07 de 6 de febrero del 2007, referidos al deber de valoración probatoria individual, bajo dichas explicaciones, la recurrente señala que el argumento del Tribunal de apelación, no cumple con el deber de fundamentación, pues al limitarse a señalar que en el acápite II de la Sentencia el Tribunal de Sentencia, habría realizado la fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba, no hubiere establecido las razones por las que no existiría la valoración defectuosa de la prueba por mala aplicación de las reglas de la sana crítica y tampoco motivó sobre la inobservancia del debido proceso en su elemento del deber de fundamentación; asimismo, refiere que el argumento del de alzada en sentido de no tener facultad para revalorar prueba, sería erróneo, en razón a que su pretensión no fue esa, sino que ejerza la facultad de controlar la valoración probatoria conforme el lineamiento señalado por el Auto Supremo 384/05 de 26 de septiembre del 2005, motivo de casación en el que invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 14/07 de 26 de enero del 2007 y 242/06 de 6 de julio del 2006.

I.1.2. P..


La recurrente impetra se declare fundado su recurso y se deje sin efecto la resolución impugnada.


I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 722/2017-RA de 18 de septiembre, cursante de fs. 1367 a 1369 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por D.M.L.D., para su análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y referidos a los reclamos de dicho recurso, se establece lo siguiente:


II.1. De la Sentencia.


Por Sentencia 25/2015 de 16 de septiembre, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a D.M.L.D., autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, más la reparación de daños civiles y costas a calificarse en ejecución de sentencia; concluyendo que bajo la promesa de hacer ingresar o reincorporar al Colegio Militar a J.A.D., valiéndose de la relación de parentesco que tenía con la víctima falseando la verdad en cooperación de terceros ha provocado la disposición patrimonial en la buena fe de la víctima, causando también con ello un daño patrimonial ajeno con perjuicio a la víctima quien entrego en su momento dineros de su peculio como de terceras personas a través de distintos depósitos la suma de $us. 7.264 (siete mil doscientos sesenta y cuatro 00/100 dólares estadounidenses), encontrándose en ello el elemento subjetivo del dolo puesto que al realizar falsos compromisos valiéndose de terceras personas se ha logrado engañar.


II.2. Del recurso de apelación restringida.


D.M.L.D., presentó recurso de apelación restringida, arguyendo que:


La vulneración de los arts. 334 y 335 del CPP, referidos a los principios de continuidad y concentración del juicio oral; toda vez, que el juicio oral se inició el 6 de abril de 2015 y concluyo el 16 de septiembre de 2015, habiendo existido un total de 22 audiencias suspendidas.


Las irregularidades existentes en el Auto interlocutorio Nº 16-A/2015, que rechaza la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y excepción de extinción por prescripción, consistentes en: el erróneo cómputo del plazo del inicio del inicio de la extinción de la acción por duración máxima del proceso, la falta de veracidad de los fundamentos en relación a que la acusada se encontraría desobedeciendo y resistiendo a las órdenes judiciales, que no existió dilación por parte de la acusada, existiendo negligencia por parte del Ministerio Público y del Órgano Judicial, careciendo de valoración y fundamentación; y, que violentaría el principio de legalidad, en atención de que la ley establece los casos en que debe operar la prescripción y no hace referencia a una contraposición de derechos.


La existencia de defectos de Sentencia, consistentes en que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, conforme prevé el art. 370 inc. 6) del CPP, la inobservancia de las reglas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación de acuerdo a lo establecido por el art. 370 inc. 11) del CPP y la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, de conformidad a lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP.


II.3. Del Auto de Vista impugnado.


La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista impugnado, resolvió el recurso de apelación restringida, interpuesto por D.M.L.D., confirmando la Sentencia impugnada, señalando que:


Como primer agravio refiere la...

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