Auto Supremo Nº AS/0572/2023 de Tribunal Supremo, 16-06-2023

Sentido del falloINFUNDADO
MateriaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
EmisorSala Civil
Tipo de procesoDivisión y partición de bienes gananciales
Número de expedienteCB-22-19-S
Fecha16 Junio 2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 572/2023

Fecha: 16 de junio de 2023

Expediente: CB-22-19-S

Partes: L.M.B.M. c/ M.a E.T.S..

Proceso: D.n y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 317 a 319 vta., interpuesto por L.M.B.M.o y de fs. 342 a 345 planteado por M.a E.T.S., contra el Auto de Vista de 01 de agosto de 2018 de fs. 306 a 311, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familia, N.ez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por L.M.B.M.o contra María E.T.S.; el Auto de concesión de 18 de febrero de 2019 visible a fs. 476; el Auto Supremo de Admisión Nº 272/2019-RA de 25 de marzo, cursante de fs. 486 a 488; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0738/2020-S1 de 16 de noviembre, corriente de fs. 3018 a 3027 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. L.M.B.M., promovió demanda de división y partición de bienes gananciales, visible de fs. 43 a 45, contra M.E.T.S. quien una vez citada, por memorial cursante de fs. 84 a 90, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 17 de febrero de 2017, obrante de fs. 237 a 251 vta., mediante la cual la J. Público de Familia 3° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales impetrada por L.M.B.M., cursante de fs. 43 a 45 y PROBADOS en parte los argumentos de la contestación presentada por la demandada M.E.T., corriente de fs. 84 a 90.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por M.E.T.S., a través del memorial saliente de fs. 259 a 262 vta., y por L.M.B.M. por escrito de fs. 266 a 268 vta., originó que la Sala Mixta Civil, Familia, N. y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 01 de agosto de 2018, cursante de fs. 306 a 311, que CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia impugnada, argumentando que la comunidad ganancial se determinó por la A quo desde la celebración del matrimonio el 11 de agosto de 1990, hasta la separación de hecho que se produjo entre fines del 2015 y comienzo de 2016, al respecto hizo referencia al Auto Supremo Nº 470/2013 de 13 de septiembre, donde estableció el cese de la convivencia de los cónyuges, teniendo como consecuencia jurídica la finalización de la comunidad ganancial; asimismo con base en los arts. 355 y 356 de la Ley Nº 603, ante la falta de prueba aportada por ambas partes y de los argumentos de simulación la J. determinó que no puede ser resuelto por la autoridad familiar, por consiguiente la simulación alegada pierde sustento al no haberse presentado una resolución judicial de nulidad de los documentos de venta por simulación; de la exclusión de la comunidad ganancial, las mejoras en base al contrato suscrito por H.T.C. con el arquitecto para la construcción de una vivienda de comercio, sin reconocimiento de firmas y rúbricas para la validez y eficacia, empero, manifestó que los exesposos no financiaron con dinero en común el costo de las edificaciones realizadas en el inmueble de Coña Coña; sobre el lote de terreno ubicado en la urbanización “El Jardín”, fundamentó en declarar como bien propio de la demandada, porque de acuerdo a la prueba, fue adquirido el 19 de marzo de 2015, cuando se produjo la disolución de la comunidad ganancial y los depósitos a plazo fijo, por lo que la J. de primera instancia aplicó correctamente la presunción judicial y fundamentación de todos los puntos en su resolución.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por L.M.B.M., mediante memorial de fs. 317 a 319 vta., y por M.E.T.S. según escrito de fs. 342 a 345, resuelto a través del Auto Supremo Nº 724/2019 de 29 de julio, que declaró INFUNDADOS los referidos recursos.

4. Resolución Suprema impugnada en sede constitucional por M.E.T.S., quien acusó haberse efectuado una inadecuada valoración de la prueba para determinar la ganancialidad de los bienes y falta de consideración de los Poderes Nº 1914/2007 de 24 de agosto y N° 124/2008 de 22 de enero, lo cual ameritó que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca emita Resolución N° 07/2020 de 05 de febrero, denegando la tutela; decisión que en grado de revisión mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0738/2020-S1 de 16 de noviembre, dispuso que se revoque la mencionada Resolución N° 07/2020 y en consecuencia concedió la tutela solicitada, disponiendo anular el Auto Supremo Nº 724/2019.

En este sentido se pasa a analizar nuevamente el recurso de casación que fue planteado en la presente causa.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES

De la revisión del recurso de casación interpuesto por L.M.B.M., se fundó en los siguientes reclamos:

1. Violación de los arts. 1297, 1298 del Código Civil y el art. 335.II inc. a), b) y c) de la Ley Nº 603, por parte del Tribunal de alzada, que consideró que las mejoras del inmueble de Coña Coña, no son gananciales, ya que otorgó validez y eficacia jurídica al contrato de obra suscrito por H.T.C. por encima del testimonio de propiedad inscrito en Derechos Reales, cursante de fs. 9 a 10 vta.

2. Errado razonamiento del Tribunal de alzada sobre la prueba referente a los comprobantes de pago, ya que evidenciaron que los mismos son sobre edificaciones a construirse, pero edificaciones distintas a las introducidas en el inmueble de Coña Coña, pues las superficies de construcción y ambientes son diferentes respecto a la distribución en cada piso, lo que lleva a la conclusión de que las edificaciones que constan en el contrato de obra y en los comprobantes de pago municipales no son los mismos que existen en el inmueble de Coña Coña.

3. Que el Tribunal de alzada con base en una presunción judicial resultado de una inadecuada valoración de las pruebas, en específico de la declaración testifical de Remedia Terna de Q., confesión de la demandada y del informe elaborado por la secretaria del Juzgado Público 2° de Familia, vulneraron los preceptos contenidos en los arts. 190, 355 y 356.II de la Ley N° 603, en cuanto a la terminación de la comunidad ganancial y que no debió excluir de la división y partición el lote de terreno de la urbanización “El Jardín”, toda vez que dicho lote fue comprado en fecha 19 de marzo de 2015 y los depósitos fueron realizados en marzo del año 2015 y enero de 2016.

Por lo cual, solicitó se case parcialmente el Auto de Vista.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por M.E.T.S., se fundó en los siguientes reclamos:

1. Refirió que el Tribunal de alzada a tiempo de confirmar la sentencia otorgó suficiente y absoluta credibilidad a la declaración de la testigo de descargo Remedia Terna de Q., llegando a la errónea conclusión de que la convivencia entre el demandante y la recurrente habría cesado a fines del año 2014 y los primeros meses del año 2015, sin considerar la declaración del testigo J.C.P.V. en la que se colige que ambas partes se encontraban separados desde el año 2011.

2. Acusó que el Tribunal de segunda instancia no consideró que mediante los Poderes N° 1914/2007 de 24 de agosto y N° 124/2008 de 22 de enero, sus padres como legítimos propietarios del bien inmueble objeto de la litis le confirieron facultades para administrar y cobrar alquileres sobre los bienes inmuebles mencionados, motivo por el cual con esta prueba se acreditó que sus padres el 2008 eran y actualmente son propietarios de los inmuebles, en consecuencia el argumento planteado por el demandante sobre la adquisición de los bienes en los años 1995 y 1997 fueron desvirtuados.

Por el cual solicitó se case el Auto de Vista y declare improbada la demanda, determinando no gananciales los inmuebles ubicados en la calle I.M. y de la zona de Coña Coña.

De la contestación al recurso de casación de M.E.T.S., realizado por L.M.B.M..

Argumentó que en el testimonio de Remedia Terna no existe afirmación que conduzca a que H.T. sea dueño del inmueble verificado en la calle I.M., ya que la testigo Remedia Terna de Q. afirmó que nunca vio papeles, existiendo elementos de convicción que los exesposos son dueños, respaldado con la respuesta de que L.M.B.M. efectuó refacciones al inmueble; respecto a la exclusión del testigo J.C.P.V., este mostró favorecimiento de la recurrente lo que hace que su testimonio no sea creíble, que la recurrente al responder la demanda de divorcio el 23 de mayo de 2016, confesó que recién este último año decidió poner fin a la convivencia y que el demandante nunca afirmó que estaba separado hace 8 años.

Que la recurrente señaló que las transferencias de los inmuebles de la calle I.M. y de Coña Coña, estarían acreditadas por las Escrituras Públicas Nº 100/2011 y N° 424/2012, en las que consta un precio irrisorio, por lo cual la venta no fue real; L.M.B.M. aseveró que se pactó la transferencia de los inmuebles conforme a los requisitos del art. 452 del Código Civil y se inscribió en Derechos Reales, correspondiendo la división y partición de los mismos, por haberse adquirido durante la vigencia de la unión conyugal ya que la venta fue real, que las transferencias fueron efectuadas a fines de 2011 y principios de 2012 y de los aludidos contradocumentos no surten efectos porque no fueron suscritos por el mismo, que la A quo y el Ad quem no consideraron que el padre de la recurrente inició acción de nulidad ante Juzgado Público en lo Civil 9°, que terminó con la Sentencia de 31 de diciembre de 2018 y que declaró la nulidad de las transferencias y registros dominiales en Derechos Reales, del cual responde que se cometió fraude procesal, habiendo suscrito dos minutas sin valor, hechos reclamados ante la J. el 03 de febrero de 2017, quien declinó competencia en cuyos términos se sustentó que los dos...

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