Auto Nº 724/2019 de Corte Suprema, 29-07-2019
Número de auto | 724/2019 |
Fecha | 29 Julio 2019 |
Número de expediente | CB-22-19-S |
Emisor | Sala Civil |
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 724/2019
Fecha: 29 de julio de 2019
Expediente: CB-22-19-S
Partes: L.M.B.M.. c/ M.E.T.S..
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 317 a 319 vta., interpuesto por L.M.B.M., y el recurso de casación de fs. 342 a 345, planteado por M.E.T.S., contra el Auto de Vista de 1 de agosto de 2018, cursante de fs. 306 a 311, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familia, N. y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por L.M.B.M. contra M.E.T.S., el Auto de concesión de 18 de febrero de 2019 cursante a fs. 476; Auto Supremo de Admisión Nº 272/2019-RA de 25 de marzo cursante de fs. 486 a 488, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. L.M.B.M., interpuso demanda de división y partición de bienes gananciales que son: 1) un bien inmueble ubicado en la zona Coña Coña, registrado en Derechos Reales con superficie de 681.44 m2 y mejoras; 2) un bien inmueble ubicado calle I.M., registrado en Derechos Reales con superficie de 265 m2 y mejoras; 3) un lote de terreno ubicado en la Urbanización “El Jardín” del municipio de Sacaba con una superficie de 300 m2; 4) motocicleta pegasus con placa 2666 TPT; 5) automóvil volkwagen tipo escarabajo con placa 081YKL; 6) motocicleta Honda con placa 148SKD y 7) el monto Bs. 700.000, depósitos realizados a nombre de su ex esposa en diferentes cuentas del sistema financiero, así como el depósito de Bs. 270.000 en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Antonio” Ltda., y otro depósito a plazo fijo por el monto de Bs. 210.000 en la Mutual “La Promotora”, cursante de fs. 43 a 45; acción que fue dirigida contra M.E.T.S. quien una vez citada, por memorial cursante de fs. 84 a 90 contestó negativamente a la demanda.
2. Desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público de Familia N° 3 de Cochabamba, hasta dictarse Sentencia N° 58/2017 de 17 de febrero, cursante de fs. 237 a 251 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales impetrada por L.M.B.M., cursante de fs. 43 a 45 y PROBADA en parte los argumentos de la contestación presentada por la demandada M.E.T., cursante de fs. 84 a 90.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por M.E.T.S. mediante memorial, cursante de fs. 259 a 262 vta., y por L.M.B.M. por memorial de fs. 266 a 268 vta., la Sala Mixta Civil, Familia, N. y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista el 1 de agosto de 2018, cursante de fs. 306 a 311, CONFIRMANDO en su integridad la sentencia impugnada. Sin costas por haber apelado ambas partes. Bajo la siguiente fundamentación:
De la comunidad ganancial se determinó por el A quo que la fecha de celebración del matrimonio se realizó el 11 de agosto de 1990, hasta la fecha de la separación de hecho que se produjo entre fines del 2015 y comienzo de 2016, al respecto hizo referencia al A.S. Nº 470/2013 de 13 de septiembre, donde estableció el cese de la convivencia de los cónyuges, teniendo como consecuencia jurídica la finalización de la comunidad ganancial, asimismo con base en los arts. 355 y 356 de la Ley Nº 603, ante la falta de prueba contundente que hubiera sido aportada por ambas partes y de los argumentos de simulación la J. determinó claramente que este aspecto no puede ser resuelto por la autoridad familiar y por consiguiente la simulación alegada pierde sustento, al no haberse presentado una resolución judicial que declare la nulidad de los documentos de venta por simulación; de la exclusión de la comunidad ganancial, las mejoras en base al contrato suscrito por el Sr. H.T.C. con el arquitecto para que proceda en la construcción de una vivienda de comercio, que no fue suscrito con reconocimiento de firmas y rúbricas para la validez y eficacia, sin embargo manifestó que los ex esposos no financiaron con dinero en común el costo de las edificaciones realizadas en el inmueble Coña Coña; sobre el lote de terreno ubicado en la urbanización “El Jardín” el A quo fundamentó en declarar propio de la demandada, que de acuerdo a la prueba que acompaña el mismo fue adquirido el 19 de marzo de 2015, cuando se produjo la disolución de la comunidad ganancial, asimismo los depósitos a plazo fijo, por lo que el J. de primera instancia aplicó correctamente la presunción judicial y fundamentación de todos los puntos en su resolución.
4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por L.M.B.M., mediante memorial de fs. 317 a 319 vta., y por M.E.T.S. por memorial de fs. 342 a 345, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. De la revisión del recurso de casación, interpuesto por L.M.B.M. se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
1. Violación de los arts. 1297, 1298 del Código Civil, y el art. 335.II inc. a), b) y c) de la Ley Nº 603, ya que el Tribunal de alzada le otorgó validez y eficacia jurídica al contrato de obra suscrito por H.T.C. por encima del testimonio de propiedad inscrito en Derechos Reales, cursante de fs. 9 a 10 vta.
2. Reclamó el errado razonamiento del Tribunal de alzada sobre la prueba referente a los comprobantes de pago, ya que con dichos comprobantes se evidencia los pagos realizados por las edificaciones a construirse que son distintas a las introducidas en el inmueble de Coña Coña, pues las superficies de construcción y ambientes son diferentes respecto a la distribución en cada piso, lo que lleva a la conclusión de que las edificaciones que constan en el contrato de obra y en los comprobantes de pago municipales no son los mismos que existen en el inmueble de Coña Coña.
3. Arguye que el A quem no valoró el informe elaborado por la secretaria del Juzgado Público N° 2 de Familia, violando los preceptos contenidos en los arts. 355 y 356.II de la Ley N° 603, arribando a una presunción judicial alejada de la verdad material, así como la inadecuada valoración testifical de descargo, relacionado a la terminación de la comunidad ganancial (fines del 2015 y comienzos del 2016) y que no debió excluir de la división y partición el lote de terreno de la Urbanización “El Jardín” toda vez que dicho lote fue comprado en fecha 19 de marzo de 2015 y los depósitos fueron realizados en marzo de 2015 y enero de 2016.
P..
Por los fundamentos expuestos solicita se case parcialmente el Auto de Vista.
II.2. De la revisión del recurso de casación, interpuesto por M.E.T.S. se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
1. Que el Tribunal de alzada a tiempo de confirmar la sentencia le otorgó suficiente y absoluta credibilidad a la declaración de la testigo de descargo Remedia Terna de Q., llegando a la errónea conclusión de que la convivencia entre el demandante y la recurrente habría cesado a fines del año 2014 y los primeros meses del año 2015, sin considerar la declaración del testigo J.C.P.V. en la que se colige que ambas partes se encontraban separados desde el año 2011.
2. Acusa que el Tribunal de segunda instancia no consideró que mediante los poderes N° 1914/2007 de 24 de agosto y N° 124/2008 de 22 de enero los padres de la recurrente en su condición de legítimos propietarios del bien inmueble motivo de litis le confirieron facultades para administrar y cobrar alquileres sobre los bienes inmuebles ya mencionados, motivo por el cual con esta prueba se acredita que sus...
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