Auto Nº 974/2019 de Corte Suprema, 24-09-2019

Número de auto974/2019
Fecha24 Septiembre 2019
Número de expedienteCH-75-18-S
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 974/2019 Fecha: 24 de septiembre 2019

Expediente: CH-75-18-S

Partes: C.H.S. c/ J.A. Rojas Prada

Proceso: Reivindicación y otros. Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1064 a 1107 vta., interpuesto por C.H.S. en contra del Auto de Vista Nº SCCI-0274/2018 de 27 de septiembre cursante de fs. 1051 a 1062 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación y otros, seguido por el recurrente contra J.A.R.P.; la respuesta al recurso de casación de fs. 1110 a 1113 vta., el Auto de concesión de 05 de noviembre de 2018 cursante a fs. 1114; el Auto Supremo de Admisión N° 1134/2018-RA de 13 de noviembre de fs. 1121 a 1122 vta., la Resolución Constitucional Nº 135/2019 de 20 de agosto, visible en fs. 1211 a 1217 repetido de fs. 1218 a 1223 vta., y fs. 1232 a 1237 vta., y ; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El J. de Partido Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 041/2015 de fecha 27 de noviembre cursante de fs. 618 a 624 vta., por la que declara: PROBADA en parte la demanda principal interpuesta por C.H.S.; e IMPROBADA la demanda reconvencional opuesta por J.A.R.P..

Resolución de primera instancia que fue apelada por J.A.R.P. a través de su representante legal, mediante el escrito que cursa en fs. 652 a 664 y por C.H.S., mediante el memorial de fs. 688 a 695, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº SCCI-0274/2018 de 27 de septiembre, obrante de fs. 1051 a 1062 vta., REVOCÓ parcialmente la sentencia antes mencionada, en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y PROBADA la acción reconvencional sobre acción negatoria y nulidad de documento de anticipo de legítima, señalando que de acuerdo al documento de fs. 2 a 4 se puede observar que los terrenos cedidos en calidad de anticipo de legitima al demandante C.H.S., tienen colindancias claramente definidas, empero el actor a través del plano a fs. 1 y los documentos de fs. 397 a 398, bajo el título de aclaración de superficie, división, individualización y partición voluntaria, en forma unilateral y sin participación de un tercero incluye el terreno F-3 objeto de litis a su propiedad, sin tomar en cuenta que para la validez de esos documentos requieren de la concurrencia de otra persona o voluntad, así como el registro en Derechos Reales, empero al no observarse estos presupuestos, el actor no acreditó su derecho propietario sobre el lote de terreno signado como F-3 de 331,44 m2.

Asimismo, respecto al documento de fs. 2 a 4, el Ad quem refiere que, tanto en el anticipo de legítima como en la donación se presenta la sucesión de titulares de derechos entre personas vivas, pues los beneficiarios por cesión gratuita ocupan el lugar del causante, por esta razón estamos frente a un contrato solemne que de acuerdo al art. 667.I del CC debe efectuarse mediante documento público; en cuyo entendido, en el presente caso, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1254 del CC corresponde estimar la pretensión de nulidad con relación al documento o Escritura Privada Nº 655/1999 de 18 de julio con la consiguiente cancelación de su registro en DDRR.

Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante el recurso de casación cursante de fs. 1064 a 1107 vta., interpuesto por C.H.S. y resuelto por este Tribunal de casación a través del Auto Supremo Nº 462/2019 de 02 de mayo, que declaro INFUNDADO el referido medio impugnatorio.

Contra la referida resolución Suprema, la parte recurrente interpuso Acción de Amparo Constitucional, la cual fue resuelta mediante la Resolución Constitucional Nº 135/2019 de 20 de agosto, donde el Tribunal de garantías concedió la tutela impetrada y en ese marco se dispuso que este Tribunal ingrese a considerar nuevamente el referido recurso de casación (únicamente en cuanto a uno de sus reclamos).

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Refiere que el fallo impugnado es citra petita, debido a que el Tribunal de alzada omite pronunciarse respecto a sus apelaciones diferidas, pues no toma en cuenta que en su memorial de fs. 688 a 695 interpuso apelación diferida que tiene por objeto lograr que se desestime en forma total las pruebas ofertadas por el contrario.
  2. Acusa error de derecho en la valoración de la prueba del proceso señalando que, el Tribunal de segunda instancia al momento de valorar la pericia de oficio, prefirió abandonar la misma, haciendo a la par de juez, la labor de perito, cuando no se halla habilitado para tal efecto, todo ello conlleva el error acusado ya que no se apreció en su verdadera esencia y contexto la prueba pericial de oficio conculcando el art. 202 de la Ley N° 439 con relación a los arts. 1332 y 1333 del CC, más aun cuando no se tiene fundamentado ni motivado la razón para apartarse de la pericia ejecutada.
  3. Denuncia error de hecho en la valoración de las pruebas documentales, testificales, periciales, juramento de posiciones e inspección judicial (para lo que describe cada una de estas pruebas), arguyendo que se ha dado una apreciación falsa sobre un hecho material, cual es que todas estas pruebas develan que su persona constituye el propietario del inmueble en cuestión y que el demandado no cuenta con la relación sustancial para que prospere su petición, al no ser propietario de lo que se litiga; más aún cuando se tiene acreditado que el supuesto derecho del demandado es anómalo e irregular.
  4. Refiere que el fallo impugnado es citra petita o intra petita, al no ejecutar una labor pormenorizada y detallada de examen, valoración descriptiva y cuantitativa de los medios de prueba producidos en esta causa, ya que el Ad quem se limita a extraer alegatos y conclusiones antojadizas para determinar que no es propietario del inmueble en debate, omitiendo el análisis de la prueba documental, testifical, pericial, juramento de posiciones e inspección judicial (que son descritos a lo largo del recurso de casación) que dan certeza de sus argumentos y reclamos justos.
  5. Señala que en el Auto de Vista no existe alegato o fundamento certero que devele los motivos por los cuales el Tribunal de alzada a estimado la acción negatoria interpuesta por la parte contraria, pues simple y llanamente a fs. 1060 vta., manifiesta que debe estimarse esta pretensión; conculcando su derecho al debido proceso y a la defensa en su vertiente de obtener una resolución fundada y motivada.
  6. Denuncia la indebida interpretación y aplicación de los arts. 491.1), 551, 549.1), 667 y 1254 del CC, manifestando que el demandado reconvencionista no cuenta con legitimación para accionar la nulidad del contrato, al no contar con ningún derecho sobre el inmueble debatido, como arbitrariamente indica en el fallo recurrido; así como porque entre su persona y el demandado no existe nexo que los reate, menos aún un ligamen consanguíneo y/o de afinidad que le otorgue potestad para alzarse en su contra, por lo que no se cumple con el presupuesto exigido por el art. 551 del CC, pues el contrato demandado de nulidad fue celebrado entre sus padres y su persona.
  7. En ese entendido, refiere que su título ha sido injustamente nulificado, ya que de continuar con esta forma de obrar, se desconocería que su persona adquirió de sus padres el lote Nº 5 (que se subdivide en los lotes F-1 F-2 y F-3) que cuenta con la superficie de 3.076 m2, pero en este proceso únicamente se halla en litigio la superficie de 331,41 m2 y no la totalidad mencionada, y que dicho contrato (anticipo de legitima) no constituye una donación porque no constituye un acto de liberalidad que se ajuste a lo señalado por el art. 655 del CC.

Solicitando en ese contexto, que se emita resolución casando el Auto de Vista.

Respuesta al recurso de casación.

  1. Señala que el recurso de casación del contrario no cumple con el núm. 3) del art. 274 de la Ley N° 439, ya que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, correspondiendo que sea declarada su improcedencia.
  2. Refiere que, si bien el recurrente desglosa el análisis de cada una de las pruebas de cargo como de descargo, cabe tener presente que el recurso de casación no es el medio idóneo para realizar las observaciones descritas, pues la parte actora durante el desarrollo del proceso, jamás realizó dichas observaciones, consecuentemente resulta ilógico que a estas alturas del proceso recién pretenda reclamar hechos que ante su silencio ya fueron consentidos.
  3. Sostiene que en ninguna parte del recurso el recurrente manifiesta o indica que normas fueron aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y de qué forma le estarían causando agravios y de qué manera tendrían que ser reparados los supuestos agravios.
  4. Manifiesta que la incongruencia acusada no es evidente, ya que en la última parte de fs. 1054 vta., a 1055, el Tribunal de alzada se pronuncia de forma expresa respecto a la apelación diferida interpuesta por el actor, consecuentemente no se está vulnerando o violando precepto legal alguno.
  5. Indica que en ninguna parte se encuentra una discriminación entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo, es más, lo único que existe es un reconocimiento expreso de todas y cada una de sus pretensiones, así como confesiones espontáneas.

En base a estos y otros argumentos termina concluyendo que los razonamientos del recurso de casación no solo son vacíos e infundados, sino también carentes de asidero y sustento legal.

De los fundamentos de la Resolución Constitucional Nº 135/2019 de 20 de...

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