Auto Supremo Nº AS/0812/2023-RA de Tribunal Supremo, 15-08-2023

Sentido del falloANULA
MateriaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede
EmisorSala Civil
Tipo de procesoNulidad de contrato de cancelación de préstamo con garantía hipotecaria y cancelación de inscripción Derecho Reales.
Número de expedienteSC-64-23-S.
Fecha15 Agosto 2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 812/2023

Fecha: 15 de agosto de 2023

Expediente: SC-64-23-S.

Partes: D.M.C. c/ H.M.I., Sociedad

Capital Privado Inmobiliario S.R.L., representado por Ángel Esteban

Castellanos Costas.

Proceso: Nulidad de contrato de cancelación de préstamo con garantía hipotecaria

y cancelación de inscripción Derecho Reales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 602 a 618, interpuesto por H.M.I., contra el Auto de Vista Nº 18/2023, de 06 de febrero, visible de fs. 576 a 579 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, N., Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de cancelación de préstamo con garantía hipotecaria, cancelación de inscripción de asiento C-6 y reposición del gravamen hipotecario de asiento B-7 seguido por D.M.C. contra la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., representado por Á.E.C.C.; la contestación de fs. 657 a 658 vta., el Auto de concesión de 31 de mayo de 2023, cursante a fs. 659; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 609/2023-RA, de 04 de julio, de fs. 666 a 667 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 143 a 147 vta., y subsanado de fs. 172 a 174, D.M.C. inició proceso ordinario de nulidad de contrato de cancelación de préstamo con garantía hipotecaria, cancelación de inscripción de asiento C-6 y reposición del gravamen hipotecario de asiento B-7 contra Capital Privado Inmobiliario S.R.L., representado por Á.E.C.C., quien una vez citado, respondió y se allanó por escrito de fs. 242 a 245, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 269/2022 de 02 de septiembre, cursante de fs. 454 a 458; por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 28 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la nulidad e ineficacia de la Escritura Pública N° 247/2018 de 23 de febrero, relativo a protocolización de cancelación de préstamo de dinero con garantía hipotecaria; en consecuencia, ordenó que por Derechos Reales del departamento de Santa Cruz, se proceda a la cancelación del asiento C-6 y la restitución del asiento B-7, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por H.M.I. mediante memorial de fs. 473 a 481 vta., y por Á.E.C.C. por escrito de 549 a 552 vta., ambos en calidad de representante legal de la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, N., Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 18/2023 de 06 de febrero, cursante de fs. 576 a 579 vta., CONFIRMÓ la sentencia, con base en los siguientes fundamentos:

Refiere que el Código Procesal Civil en el art. 35 indica que: “II. La representación de la persona colectiva deberá adecuarse a las disposiciones que determinaron su creación y que estén previstas en su norma interna, y se ejercerá por sus órganos autorizados. Si se tratare de un representante designado en el acto constitutivo, no requerirá presentar poder especial para actuar a nombre del ente colectivo, salvo revocatoria de mandato. El representante deberá acreditar la existencia legal del ente colectivo respecto del cual alega su representación y tratándose de un representante convencional, el poder que acredite su personería. III. En cualquier caso, el representante deberá presentar el documento idóneo en su primera intervención en el proceso”, y en su art. 251 establece que Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”.

De la revisión de los actuados procesales, el Ad quem evidenció que el recurrente no acreditó con documentación idónea -Constitución de la Empresa o Estatuto- que certifique que es representante legal de la Sociedad Comercial Capital Privado Inmobiliario S.R.L., que por la Certificación de Registro de Comercio cursante a fs. 461 de obrados, se identifica como representante de la Sociedad Comercial Capital Privado Inmobiliario S.R.L., a Á.E.C.C.; por lo que, el J. de primera instancia al haber rechazado la representación legal de la sociedad actuó de manera correcta, toda vez que no se demostró con documentación idónea para acreditar facultades de representación en dicha sociedad, siendo que el mismo no acreditó su legitimación y no dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 35 y 251 de la Ley N° 439.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que H.M.I., por memorial de fs. 602 a 618, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que H.M.I., ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. El Ad quem efectuó error de juzgamiento y omisión indebida por no dar cumplimiento de los preceptos del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, porque al dictar el ilegal Auto de Vista causaron indefensión, violación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales al debido proceso, porque no se consideró ni valoró que la Juez en la Escritura Pública N° 2315/2017 (quiso decir Nº 2515/2017), de 18 de julio, jamás se hizo la entrega y desembolso de dinero bancarizado en favor de la supuesta prestataria sociedad Capital Privado inmobiliario S.R.L.

2. El Tribunal de alzada incurrió en error de procedimiento y omisión indebida por no dar cumplimiento a lo preceptuado en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, causando indefensión, violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales al debido proceso, por no considerar ni valorar que la Juez A quo no ordenó al conciliador asignado convocar a una audiencia de conciliación, colocando en estado de indefensión a la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L.

3. El Auto de Vista causó indefensión al no considerar ni valorar que el contrato condicional suspensivo contenido en la cláusula segunda de la Escritura Pública N° 2315/2017 (quiso decir Nº 2515/2017), de 18 de julio, es condicional y subordinada a un acontecimiento futuro e incierto; en consecuencia, no tiene plazo y no acreditó ninguna obligación patrimonial que contenga plazo vencido, y no demostró fecha de vencimiento de la inexistente obligación.

4. La resolución impugnada causó violación al derecho a la libre personalidad o libre autodeterminación del sujeto y de sus bienes quebrantando la capacidad, facultad o potestad que tiene la asamblea extraordinaria de socios, de la persona jurídica Capital Privado Inmobiliario S.R.L., para adoptar el propósito de su existencia y desarrollo, decidiendo libremente cómo, qué y quién quiere que la represente dentro de un proceso judicial, sin injerencia ajena ni coacción alguna, menos recibir controles o impedimentos injustificados del Estado.

5. Denunció que la Juez A quo permitió que Á.E.C.C. actué en flagrante colusión y fraude procesal con D.M.C., maniobrando con error inexcusable de funcionario judicial y procedió con mala fe, dolo y fraude, dejándole en estado de indefensión y causando violación a derechos y garantías constitucionales de la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., con la finalidad de usurparle la propiedad de su bien inmueble objeto del proceso.

6. Advirtió nulidad de obrados porque el Ad quem no consideró que el A quo no valoró que por mayoría la asamblea extraordinaria de socios de la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., pueden decidir, nombrar o remover a los representantes gerentes o administradores, por el cual se tiene declarado que H.M.I. es el titular del 97 % de las cuotas, en consecuencia, tiene mayoría absoluta en la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L.

7. Acusó que el Auto de Vista responsabilizó indefensión, violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales, porque no consideró que la Juez A quo denegó la solicitud de oficios dirigidos a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero Nacional ASFI, para que ordenen a todos los bancos y certifiquen que D.M.C. no ha realizado una transacción por la inexistente suma jamás desembolsada, conforme establece la Escritura Pública N° 2315/2017 de 18 de julio, en favor de la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L.

8. Refirió que el Auto de Vista no consideró ni valoró que la Juez A quo haya denegado el derecho a tramitar y correr en traslado la demanda reconvencional formulada por H.M.I., en representación legal de la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L.

9. El Auto de Vista a efectuado una omisión indebida porque no valoró que la Juez de primera instancia denegó el derecho a tramitar y correr en traslado las excepciones opuestas por H.M.I., en representación legal de la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., conforme establece el art. 363.V del Código Procesal Civil.

10. El Tribunal de apelación omitó indebidamente por no dar cumplimiento a los preceptos del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial por existir nulidad, los Vocales al momento de dictar el Auto de Vista Nº 18/2023 de 06 de febrero, causaron indefensión por no considerar que la Juez de la causa denegó el derecho a acceder, participar, alegar, contradecir y aprobar en la audiencia preliminar al progreso de la acción conforme lo establece el art. 363.VI del Código Procesal Civil.

11. Señaló que el Ad quem no consideró ni valoró que la Juez de instancia negó dar curso a la orden judicial para que la Notaria de Fe Pública N° 96 extienda el Testimonio N° 1662/2019 de 30 de mayo, que acredita que desde el 30 de mayo de 2019 y por el mandato del art. 827 inc. 3 del Código Civil, se encuentran...

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