Auto Supremo Nº AS/0145/2023 de Tribunal Supremo, 13-02-2023

Sentido del falloANULA
MateriaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil
EmisorSala Civil
Tipo de procesoReducción de alícuotas, reintegro de legítima, división y partición de bienes hereditarios y exclusión de bien de la división de herencia
Número de expedienteCH-4-23-S
Fecha13 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 145/2023

Fecha: 13 de febrero de 2023

Expediente: CH-4-23-S.

Partes: M.d.C.M.A.V.. de M. c/ C.A.M.V., I.A.M.V., MAMV y JMMI (menores de edad).

Proceso: Reducción de alícuotas, reintegro de legítima, división y partición de bienes hereditarios y exclusión de bien de la división de herencia.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 615 a 643 vta., interpuesto por M.d.C.M.A.V.. de M. contra el Auto de Vista N° 375/2022, de 09 de noviembre, que cursa de fs. 601 a 609, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre reducción de alícuotas, reintegro de legítima, división y partición de bienes hereditarios y exclusión de bien de la división de herencia, seguido a instancias de la recurrente, contra C.A.M.V., I.A.M.V., MAMV y JMMI (menores de edad) los escritos de respuesta visibles de fs. 650 a 658 vta., y 662 a 666 vta., el Auto de concesión de 13 de diciembre de 2022 cursante a fs. 672; el Auto Supremo de admisión N° 39/2023-RA, de 11 de enero, que discurre de fs. 680 a 681 vta.; todo lo inherente, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito de demanda saliente de fs. 112 a 128 vta., M.d.C.M.A.V.. de M. representada legalmente por E.J.T.S., promovió acción de reducción de alícuotas, reintegro de legítima, división y partición de bienes hereditarios y exclusión de bien de la división de herencia, dirigida en contra de C.A.M.V., I.A.M.V., MAMV y JMMI (menores de edad), quienes luego de ser citados, se apersonaron y contradijeron la pretensión principal de la siguiente forma: por medio del escrito de fs. 272 a 284 vta., MAMV (menor de edad) representado sin mandato por su progenitora M.V.C., respondió de forma negativa; a través del escrito que cursa de fs. 287 a 295 vta., C.A. e I.A. ambas de apellido M.V., respondieron de forma negativa y; según el escrito de fs. 312 a 314 modificado por memorial de fs. 343 a 344, JMMI (menor de edad) representado sin mandato por su progenitora M.J.I.A. y esta a su vez por V.F.B., respondió de forma negativa pidiendo que los derechos y acciones que le corresponden al menor de edad a partir de su nacimiento sean respetados, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 99/2022, de 09 de agosto, que discurre de fs. 512 a 521 vta., por medio de la cual el J. Público Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Sucre declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda ordinaria de reducción de alícuotas, reintegro de legítima, división y partición de bienes hereditarios y exclusión de bien de la división de herencia.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por M.d.C.M.A.V.. de M. representada legalmente por E.J.T.S., mediante el escrito de fs. 523 a 536 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 375/2022, de 09 de noviembre, de fs. 601 a 609, mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 99/2022, de 09 de agosto, de fs. 512 a 521 vta., todo ello con base en los siguientes justificativos:

I) Sobre las pretensiones de reducción de alícuotas y reintegro de legítima.

La demandante carece de legitimidad para demandar la reducción y consiguiente integración de legítima de los bienes inmuebles objeto de litigio, porque los mismos no llegaron a formar parte de la comunidad de gananciales del matrimonio M.-Michel.

II) Sobre la división y partición de bienes hereditarios.

Con relación a los dos vehículos automotores que se quedaron en propiedad del esposo fallecido de la ahora apelante y los dos bienes pasivos, preliminarmente, en la vía familiar se debe determinar si son bienes hereditarios o gananciales según las prerrogativas del Auto Supremo Nº 641/2021, de 19 de julio.

III) Sobre la exclusión de bien de la división de herencia.

Siendo que se encuentra en duda si el vehículo automotor 4690-UPD es o no es un bien propio, previamente, en la vía familiar se debe averiguar este aspecto según las prerrogativas del Auto Supremo Nº 641/2021, de 19 de julio.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 615 a 643 vta., interpuesto por M.d.C.M.A.V.. de M., el cual es objeto de análisis por este máximo Tribunal de Justicia.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

En la forma y en fondo denunció que:

1. El Tribunal de alzada no consideró que su difunto esposo continuaba siendo dueño de los bienes inmuebles objeto de litigio, conforme consta de la carta notariada visible a fs. 59, la cual tuvo como destinataria a M.V.C., por medio de la cual, M.M.Q. (fallecido), reconoció que jamás transfirió su derecho propietario en favor de nadie, por ello, el Auto de Vista recurrido carece de motivación.

2. El Tribunal de apelación no mencionó lo determinado en el punto 3, apartado 3.1, del acuerdo regulador de fs. 210 a 212, por medio del cual se demostró que entre su esposo M.M.Q. y sus tres hijos, nunca hubo una relación de acreedor-deudor sobre los bienes que son objeto de reducción de alícuota y reintegro de legítima pretendidos por medio de la presente causa.

3. El Tribunal de segunda instancia ignoró que sus reclamos no solo surgieron respecto a la comunidad de gananciales y los derechos que emergen de su unión conyugal, ya que su demanda también se sustentó en su derecho de sucesión, debido a que al tener la condición de nyuge sobreviviente, se constituye en heredera forzosa conforme lo determina el art. 1007 del Código Civil, más aun cuando, no existe norma legal o delimitación jurisprudencial que señale que la fecha de matrimonio se constituye en el inicio del derecho sucesorio entre esposos.

4. El Tribunal Ad quem efectuó una indebida valoración de la Escritura Pública Nº 940/2009, ya que no analizó que por medio de este documento solo se anticipó la legítima de un solo bien inmueble sin dispensa de colación.

5. El Auto de Vista recurrido violó de forma flagrante la Ley debido a que no se reconoció su derecho sucesorio con base en la aplicación del art. 176 de la Ley 603 y dejándose de lado el art. 177 del mismo cuerpo legal, que establece que la forma de disposición de bienes entre padres e hijos debe efectivizarse por medio de escrituración blica bajo alternativa de nulidad, regla de derecho que al ser incumplida le permitió advertir que no existió ninguna forma de disposición por parte de M.M.Q. (fallecido), en favor de sus tres hijos, ya que en obrados no cursa ninguna escritura pública de transferencia de derecho propietario.

6. El Tribunal Ad quem dejó de lado que en todo el cuaderno procedimental no existe escritura pública de transferencia de bien inmueble que siga las prerrogativas del art. 177 de la Ley 603, de ello se tiene que su esposo fallecido continuaba siendo propietario de los bienes adquiridos en su primera relación conyugal, los cuales fueron llevados por su cónyuge a la comunidad de gananciales del matrimonio M.M., en consecuencia, en su calidad de heredera y esposa supérstite cuenta con suficiente legitimidad y capacidad jurídica para incoar la presente acción legal y pedir la reducción de alícuotas, reintegro de legítima de los cuatro bienes inmuebles anticipados por medio del acuerdo de capitulación matrimonial obrante de fs. 9 a 10 vta., para que de forma ulterior sean sujetos a división y partición de bienes hereditarios.

7. El fallo de vista impugnado vulneró su derecho sucesorio, al no considerar que su esposo fallecido dispuso de sus bienes por medio de un documento público y no por escritura pública, en consecuencia, el causante jamás dispuso o transfirió su derecho propietario, situación que le otorga en función de su derecho sucesorio de suficiente legitimidad y capacidad procesal para demandar sobre la masa hereditaria dispuesta en demasía y solicitar la reducción de acuota y reintegro de legítima de los cuatro bienes inmuebles anticipados por medio de la capitulación matrimonial que cursa de fs. 9 a 10 vta., los cuales sí ingresaron a la comunidad de gananciales de la unión conyugal M.M..

8. El Tribunal Ad quem dejó de lado considerar que la ley no determina a partir de qué fecha los herederos forzosos pueden ejercer su derecho sucesorio, simplemente detalla que la sucesión de una persona se abre tras suceder su deceso, en consecuencia, al constituirse la demandante en la esposa superviviente de M.M.Q. (fallecido), se encuentra legitimada y con plena capacidad para interponer las pretensiones de reducción de alícuota y reintegro de legítima para su ulterior división y partición de bienes hereditarios, según lo dispone la Ley Sustantiva Civil en los arts. 1062, 1103 y 1105.

9. Los jueces de segunda instancia no consideraron que el adelanto de legítima, no es s que un derecho expectaticio.

10. El Tribunal de apelación no valoró los folios reales de los bienes objeto de litigio cursantes de fs. 29 a 38 vta., los cuales acreditan que los demandados inscribieron su derecho de cesión el 28 de julio de 2017, fecha de publicitación que resulta posterior a la celebración de su matrimonio con el causante M.M.Q. (03 de junio de 2017), por ello estos bienes fueron llevados por su esposo fallecido a la comunidad de gananciales M.-Michel, por lo que tiene todo el derecho de interponer la presente acción judicial.

11. El Auto de Vista impugnado no consideró que M.M.Q. falleció siendo cónyuge de la recurrente, por lo tanto, esta situación sumada al matrimonio no disuelto de la demandante con M.M. (fallecido), la reviste de legitimación como heredera forzosa del mismo.

12. El Auto de Vista recurrido negó su derecho sucesorio, ya que los arts. 1062, 1103 y 1105 del Código Civil, reflejan que su sola condición de cónyuge sobreviviente y viuda le otorga la suficiente capacidad procesal para actuar en todos los actos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR