Auto Nº 462/2019 de Corte Suprema, 02-05-2019

Fecha02 Mayo 2019
Número de auto462/2019
Número de expedienteCH-75-18-S
EmisorSala Civil
as201920462

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L



Auto Supremo: 462/2019

Fecha: 2 de mayo de 2019

Expediente: CH-75-18-S

Partes: C.H.S. c/ J.A.R.P..

Proceso: Reivindicación y mejor derecho de propietario.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1064 a 1107 vta., interpuesto por C.H.S. contra el Auto de Vista Nº SCCI - 0274/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 1051 a 1062 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reivindicación y mejor derecho de propietario, seguido por el recurrente contra J.A.R.P.; la contestación al recurso de casación de fs. 1110 a 1113 vta., el Auto de Concesión de 5 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1114; Auto Supremo de Admisión Nº1134/2018-RA de fs. 1121 a 1222 vta.;los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. C.H.S., interpuso demanda de reivindicación y mejor derecho propietario sobre el inmueble ubicado en ex fundo “Gallinero” o “Alto Delicias”, lote F-3 con una superficie de 311,41 mts. 2, con registro en Derechos Reales bajo la matricula Nº 1.01.1.99.0021611, mediante memorial de fs. 25 a 35; acción que fue dirigida contra J.A.R.P., quien a través de su representante legal A.C.C.C. se apersonó y contestó negativamente a la demanda, además de interponer excepciones, planteó demanda reconvencional de acción negatoria y nulidad de documento privado de anticipo de legítima y resarcimiento de daños y perjuicios por escrito de fs. 67 a 72 vta.

2. Desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 041/2015 de 27 de noviembre, cursante de fs. 618 a 624 vta., emitida por el J. de Partido Nº 1 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, que declaró PROBADA en parte la demanda respecto a la acción reivindicatoria, IMPROBADA respecto al reconocimiento de mejor derecho propietario, PROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, improcedencia de la demanda interpuesta, la validez plena acordada e improcedencia de daños y perjuicios opuesta por el demandante contra la acción reconvencional, IMPROBADA la acción reconvencional e IMPROBADAS las excepciones perentorias innominadas de falta de acción y derecho o falta de legitimación activa en el demandante y falta de acción y derecho o falta de legitimación pasiva en el demandado e innominadas de inaplicabilidad de los preceptos constitucionales y leyes invocados, interpuesto por el demandado a la demanda principal.

3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por J.A.R.P. a través de su representante legal, por memorial de fs. 652 a 664; fue resuelta mediante Auto de Vista Nº SCCI - 0274/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 1051 a 1062 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCANDO parcialmente la Sentencia Nº 041/2015, declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación, IMPROBADAS las excepciones interpuestas por el demandante contra la acción reconvencional, PROBADA la acción reconvencional de acción negatoria y nulidad de documento privado de anticipo de legítima y PROBADAS las excepciones interpuestas por la parte demandada contra la demanda principal. Bajo los siguientes fundamentos:

Respecto a la perdida de competencia por ser de orden público según el art. 5 del CPC, la Sentencia es dictada en vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil en su art. 395, relacionado con el art. 204.II, señala que para dictar Sentencia son 40 días a partir del decreto de autos y no antes, en el presente proceso se dictó dentro los 40 días por lo que el A quo no perdió competencia; por fs. 1, que es propuesta o proyecto de reordenamiento, donde se incluye el lote F-3, con una extensión de 331.41 mts.2, fuera de los limites primigenios de adjudicación por subasta pública de fs. 894, que individualiza los 30.000 m 2, teniendo sustento en el documento de fs. 2 a 4, cláusula tercera donde los terrenos son cedidos en calidad de anticipo de legítima al demandante C.H.S., teniendo colindancia claramente definidas con los lotes Nº 4 y 6, con proyección de calle sin nombre, lote Nº 3 y 2, de acuerdo al plano de fs. 1, es el lote F-1, este supuesto derecho propietario tiene origen en el documento de fs. 397 a 398, bajo el título de aclaración de superficie, división, individualización y partición voluntaria en forma unilateral sin participación de terceros, normas invocadas y estipuladas en los arts. 450, 454 y 945 del CC, siendo que para su validez se precisa la concurrencia de otra persona o voluntad, cuando se refiere a las partes, que al no estar Registrado en Derechos Reales, solo surte efectos entre las partes ante la ausencia de otra, por lo que no surtió efecto alguno contra el demandado J.A.R.P., por no intervenir en dicho documento por ende oponible a terceros, cual manda el art. 1538 del Código Civil, por lo que el demandante no habría acreditado su derecho propietario sobre el lote signado como F-3, de 331,44 m2.

4. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por C.H.S. mediante memorial de fs. 1064 a 1107 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por C.H.S., se desprende que expone como reclamos entre otros los siguientes:

1. Que la prueba de fs. 1, plano del reordenamiento en el que detalla las aéreas que corresponden a la parte actora, lotes de terreno F-1, F-2 y F-3, prueba debió ser entendida como propuesta y no ser considerada en forma negativa en contra del demandante, afectando el derecho de propiedad del actor con el fallo extra petita.

2. Observó que la parte demandada no alegó nunca acerca de las colindancias del inmueble de la quebrada y carretera, resultando ser un fallo extra petita e incumpliendo el art. 346-2) y 3) y 440.II del CPC, con relación al art. 125-2) y 3), art. 201.I y II de la Ley Nº 439, ya que va contra los principios de pertenencia exhaustividad y objetividad.

3. Denota que a fs. 10, cursa formulario de línea municipal otorgado por la comuna de Sucre, detallando la dimensión, forma y ubicación, prueba que guarda congruencia con él arsenal probatorio presentado por el demandante, estableciendo que cumple con el animus de posesión sobre la superficie de 3076 mts.2, como también los 311,41 mts.2, prueba que cuenta con validez probatoria establecida en los arts. 1287, 1289, 1296, 1287, 1309 y 1311 del CC.

4. Arguye que a fs. 13 (instrumental que acompañan las fs. 11 y 12), se tiene documental consiste en la certificación de 7 de enero de 2014, emitida del Municipio de Sucre, señalando que el inmueble objeto de debate se halla registrado a nombre del demandante con el código catastral Nº 020-0262-813-000, donde acredita la superficie de 331,41 mts.2, de la zona “El gallinero”, incluso el pago de impuestos de la gestiones 2010, 2011 y 2012, ya que estaría cumpliendo a cabalidad con las obligaciones impositivas con el Estado, al contar con la validez probatoria establecida en los arts. 1287, 1289, 1296, 1297, 1309 y 1311 del sustantivo civil.

5. Señaló que el Informe Legal Nº 14/14 de 11 de marzo de 2014, extendió por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de fs. 19, señala que el demandado J.A.R.P., no cuenta con ningún trámite sobre la superficie de 2.000 mts.2, toda vez que el sistema SACUS, evidenció que no registra datos georeferenciales, demostrando que el demandado no sería propietario de ningún inmueble de la presente disputa.

6. Arguye que el Informe Nº 01/14 de la Alcaldía Municipal de Sucre de fs. 322 a 323, señala que el demandado tiene código catastral 020-0515-412-000, pero no se encuentra graficado en el sistema SACUS, ya que tramite se tiene abandonado -como no presentado- careciendo de contar algún producto urbano aprobado, lo cual vuelve inexistente este derecho de propiedad inmobiliario del demandado.

7. Reveló que la prueba de fs. 377 a 383, del Informe Pericial labrado por el Arq. J.L.S., ejecutado a solicitud de la familia S.M. dentro del proceso ordinario radicado en el Juzgado Tercero de Partido Civil y Comercial de la capital, delimitando las colindancias y superficie como la extensión de 5.000 m2, mismo que no afecta, ni se extiende en dimisión y amplitud al propiedad del demandante, teniendo validez probatoria establecida en los arts. 1287, 1289, 1296, 1297, 1309 y 1311 del Código Civil.

8. Reclamó inobservancia de la prueba adjuntada -proceso de Nulidad de transferencia de A.M. y A.H.S. (hermanos del demandante) contra J.A.R. Prada (fs. 384 a 386)-, que en el mismo proceso al ejercer defensa y oponer excepciones, confiesa de manera amplia e irrestricta que el dominio que ostenta no se abarca a la extensión y localización de la familia H., (ahora está constituido como bien objeto de litigio), por ello los 5.001,28 m2 de la familia R.P., no afecta ni extiende al derecho de propiedad del demandante.

9. Observó que el informe pericial de 18 de mayo de 2015, labrado por el Arq. E.L.T.V., cursante de fs. 531 a 555, en la respuesta a la interrogante del inciso D) señalando que el lote de terreno de 331,41 m2, no se encuentra dentro del terreno de los 5.001 m2, al igual que el Informe Pericial de fs. 376 a 383, asimismo en su inciso H), se tiene que la distancia aproximada es de 22,04 metros lineales, encontrándose a esa distancia.

10. Alegó que por antecedentes del proceso de mejor derecho propietario radicado en el Juzgado Tercero en lo Civil y Comercial de la Capital de fs. 210, seguido por la familia H.S. contra R.S.M., L.F.B., E.S.F. y M.M.C., las personas demandadas en dicho proceso, fueron ofertados en calidad de testigos en el presente proceso por la parte demandada y que mediante escrito de fs. 445 a 446, fueron tachados (por el demandante), denotando que dejo de lado las declaraciones de los testigos como prueba de descargo cuando se...

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