Auto Nº 941/2016 de Corte Suprema, 25-11-2016

Número de auto941/2016
Número de expedienteOruro 38/2016
Fecha25 Noviembre 2016
Delito Violación con Agravante
EmisorSala Penal
as201610941

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 941/2016-RA

Sucre, 25 de noviembre de 2016


Expediente : Oruro 38/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : H.Á.C.O.

Delito : Violación con A.


RESULTANDO


Por memorial presentado el 6 de octubre de 2016, cursante de fs. 186 a 206 vta., H.Á.C.O., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 57/2016 de 26 de agosto, de fs. 147 a 158 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, representante del Servicio de Gestión Social y Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con A., previsto y sancionado por los arts. 308 primera parte y 310 inc. 8), ambos del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


  1. Por Sentencia 7/2014 de 26 de mayo (fs. 89 a 97 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado H.Á.C.O. autor de la comisión del delito de Violación con A., previsto y sancionado por los arts. 308 primera parte y 310 inc. 8), del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima a ser averiguables en ejecución de Sentencia.

  1. Contra la referida Sentencia, el imputado H.Á.C.O. interpuso recurso de apelación restringida (fs. 106 a 126), resuelto por Auto de Vista 57/2016 de 26 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación interpuesta y confirmó la sentencia apelada.

  1. Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 29 de septiembre de 2016 (fs. 160), interpuso recurso de casación el 6 de octubre del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.


II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


Del memorial que cursa de fs. 186 a 206 vta., se extraen los siguientes motivos:


  1. Como primer motivo, reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en una fundamentación insuficiente, respecto a su denuncia concerniente a la errónea aplicación de la primera parte del art. 308 del CP, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que en la acusación pública de 21 de enero de 2013, no señaló que su persona hubiere tenido acceso carnal con la presunta víctima ni que hubiere introducido objetos, por lo que asevera están ausentes los elementos acceso carnal, penetración anal, vaginal o la introducción de objetos, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de mérito, que no realizó una especificación en la subsunción del hecho; puesto que, su persona jamás tuvo acceso carnal con la víctima, menos introdujo dedo alguno; por lo que, no se escuchó decir dentro del juicio a la víctima menos a la acusación particular, debiendo a su criterio, emitirse sentencia absolutoria; puesto que, no se tuvo convicción sobre la autoría de la Violación, ya que si bien se incorporó a juicio la prueba codificada como MPD-6, consistente en oficio sobre envío de documentación y muestras, más dos formularios de actas de toma de muestras tanto de su persona como de la víctima; empero, sin resultado alguno; aspecto que, no fue mencionado en la sentencia; como tampoco se consideró, que según la prueba codificada como MPD-4 consistente en el informe médico legal señaló: himen bilabiado íntegro elástico; paciente con datos de manipulación, penetración digital a nivel vulvo vaginal y en espera de requerimiento fiscal para la remisión de muestras, hechos que hacen que el delito no se subsumió dentro del tipo penal de Violación tipificado por el art. 308 primera parte; puesto que, en ninguna parte de la sentencia se mencionó que su persona hubiere tenido acceso carnal con la víctima, habiéndose manejado sólo el argumento “ser policía”, lo que no condice con los elementos de la Violación; no obstante, se dictó sentencia condenatoria sin fundamento, puesto que, en su Considerando VI denominado motivos de derecho que fundamentan la sentencia, no existe acápite del análisis de la valoración de las pruebas de cargo y descargo concerniente a las muestras del Instituto de Investigaciones Forenses, tampoco de los hechos probados y no probados, como tampoco existe la valoración ni fundamentación en relación a los testigos de descargo A.M.R. y Z.M.M., que fueron excluidos indebidamente en Sentencia; no obstante, haber declarado en juicio oral, lo que constituye defecto absoluto que vulnera los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, no fue considerado por el Auto de Vista recurrido.


Agrega, que también señaló que la Sentencia en su Considerando VI denominado motivos de derechos que fundamentan la sentencia, se basó en la doctrina del tratadista B.M.H.; sin embargo, debió efectuarse un análisis valorativo y comparativo de la legislación penal a momento del supuesto hecho, ya que, para la existencia del delito debió concurrir ciertos elementos como la acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad; y, la inconcurrencia de cualquiera de ellos haría la inexistencia del delito; empero, en su caso no se realizó un análisis de tipicidad, culpabilidad, antijuricidad ni los demás elementos como el hecho de la ausencia de acceso carnal, o introducción de objeto o dedo, cuyos resultados de muestras jamás fueron presentados en ningún momento, careciendo la Sentencia de especificidad, ya que la víctima en ningún momento se presentó en juicio oral, ni la parte acusadora particular, lo que no podía ser suplido de oficio. Al efecto, invoca los Autos Supremos 474/2005 de 8 de diciembre, 233/2006 de 4 de julio y 431 de 11 de octubre de 2006.


  1. Como otro agravio, denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció ante sus reclamos concernientes a: i) Fundamentación insuficiente y contradictoria


    con relación al valor otorgado a los elementos de convicción en los que basó la condena, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que no se estableció la existencia del hecho ni su participación en el delito de Violación; puesto que, en el Considerando V.B. de la Sentencia denominado Apreciación conjunta de la prueba esencial producida, no cumplió con la suficiente fundamentación ni con lo previsto por el art. 173 del CPP, donde al margen de indicar las pruebas no las describió ni señaló en que consiste cada una de ellas, resultándole absolutamente genéricas; además, que en ningún acápite referiría sobre las pruebas testificales de descargo de A.M.R. y Z.M.M., que fueron producidas en juicio; empero, no se encuentran en los fundamentos de la Sentencia; no obstante, el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre su reclamo, aspecto que vulnera su derecho a la defensa, como tampoco efectuó un control respecto a la insuficiente valoración de la prueba en sentencia, limitándose a referir, que no podía decir inexistencia de fundamentación, cuando su persona denunció fundamentación insuficiente; puesto que, dicha insuficiencia de fundamentación también fundó en el testigo A.P.D. cuya declaración fue totalmente contradictoria, ya que refirió que estaba con la víctima el 22 de julio; empero, en...

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