Auto Nº 681/2017 de Corte Suprema, 08-09-2017

Número de expedienteCochabamba 24/2017
Número de auto681/2017
Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSala Penal
as201710681

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 681/2017

Sucre, 08 de septiembre de 2017


Expediente : Cochabamba 24/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : H.P.Á.O.

Delitos : Estafa y otros


RESULTANDO


Por memorial presentado el 3 de agosto del 2017, cursante de fs. 625 y vta., H.P.Á.O., opone excepción de extinción de la acción penal por Conciliación, respecto del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cesar Orlando Noriega Castillo contra el oponente.


  1. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA


El excepcionista refiere que por el transcurso del tiempo, arribó a un acuerdo satisfactorio con la acusadora particular, suscribiendo una transacción el 14 de junio del 2017, por el cual habían acordado el pago de dineros, daños y perjuicios que generó el proceso penal; por lo que alega, que se trata de un delito patrimonial conciliado, donde en audiencia de modificación de medidas cautelares, el Ministerio Público había aceptado la conciliación a la que se arribó, en previsión del art. 308 inc. 4), 27 inc. 7) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y las Sentencias Constitucionales 1061/2015-S2 de 26 de octubre, 1716/2010-R, 1708/2011-R de 21 de octubre y 0274/2016-S2 de 23 de marzo. Enfatiza que la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal, que el art. 27 de la norma adjetiva penal, establece que es posible la extinción de la causa en cualquier etapa del proceso en delitos patrimoniales y que en el caso de autos se sustanciaría el proceso por el supuesto delito de Estafa por la que en aplicación del art. 377 del CPP, al no existir grave lesión a la paz social, solicita resolver la excepción declarando su procedencia y archivo de obrados, sin costas conforme lo acordado en el documento de transacción.


  1. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA


Por decreto de 4 de agosto de 2017, de fs. 626, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las demás partes procesales, que responden con los siguientes argumentos:


II.1. El Ministerio Público.


Por memorial presentado el 14 de agosto del 2017 (fs. 529 a 631), el Ministerio Público, previa remembranza de los argumentos del excepcionista, señala que el deber de fundamentación no es sólo propio del Juez o Tribunal; sino también, del excepcionista quien debe motivar correctamente su petitorio, a fin de que exista congruencia en el pronunciamiento de su excepción, así lo había establecido la Sentencia Constitucional 1306/2011; por otro lado, señala que este Tribunal no tiene competencia para conocer la excepción interpuesta, las cuales están sujetas a lo dispuesto por el art. 314 del CPP. Asimismo, el art. 27 inc. 7) de la norma adjetiva penal, establecería la conciliación como causal de extinción en los casos previstos por el CPP y sobre la cual la Ley 586 que modifica el art. 326, referiría que el imputado podría acogerse a una conciliación en los términos previstos por los arts. 21, 23, 24, 373 y 374 de la norma adjetiva penal; y, 65 y 67 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, hasta antes de dictarse sentencia; es decir que la norma descrita por el Ministerio Público, sería base para entender la conciliación, instituto que tendría su límite en la emisión de la Sentencia, aun cuando la misma no este ejecutoriada; por otro lado, las Sentencias Constitucionales 1152/2002-R, 1665/2003-R y 437/2003-R, que adoptarían el principio de oportunidad como excepción a los de legalidad procesal, fundamento de las salidas alternativas, a efectos del descongestionamiento del aparato judicial y permitir a los sujetos procesales reparar el daño ocasionado en su integridad, facultaría al F. a realizar la conciliación; empero, la misma debe realizarse en los momentos procesales y con las formas dispuestas por ley. Por lo que, el Ministerio Público reitera que este Tribunal, no tiene competencia para resolver la extinción de la acción penal por conciliación, no siendo aplicable la jurisprudencia constitucional invocada por el excepcionista, al tratarse de un caso de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso, no existiendo analogía fáctica ni procesal con el caso de autos, como exigiría el art. 15 del Código Procesal Constitucional; finalmente, observa que el documento transaccional, no establece la reparación integral del daño, por estar sujeto a plazos y condiciones y que el acta de audiencia de modificación de medidas cautelares, tiene su alcance solo en las medidas sustitutivas adoptadas y no a la conciliación propiamente dicha.


II.2. El acusador particular.


Pese a haber sido legalmente notificado mediante orden instruida, el 25 de agosto del 2017, la parte acusadora particular no respondió a la excepción planteada por el imputado.


III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS PRETENSIÓN OPUESTA


Planteada por el imputado la excepción encaminada a la extinción de la acción penal, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva resolución.


III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.


La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados...

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