Auto Nº AS/0054/2022-RA de Tribunal Supremo, 03-02-2022

Número de sentenciaAS/0054/2022-RA
Fecha03 Febrero 2022
Número de expedienteCochabamba 6/2022
EmisorTribunal Supremo (Bolivia)
Tipo de procesoApropiación Indebida y Abuso de Confianza
PartesRosendo Mosquera Aguilar

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 054/2022-RA

Sucre, 03 de febrero de 2022

EXCEPCIÓN DE CONCILIACIÓN

Proceso: Cochabamba 6/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 02 de febrero de 2022, cursante de fs. 931 vta.; A.J.V.I. opone excepción de extinción de la acción penal por Conciliación o Acuerdo Transaccional Definitivo, dentro del proceso penal seguido por R.M.A. en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

  1. FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA Y DEL MEMORIAL DE DESISTIMIENTO

    A.J.V.I., manifiesta que por el documento privado de acuerdo transaccional y conciliación, suscrito entre R.M.A. y su persona, el 24 de enero de 2022, con reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Notario de Fe Pública Nº 12 de Quillacollo Cochabamba, acredita que en la vía de transacción y conciliación se ha reparado en su totalidad el daño causado a la víctima; en cuyo mérito, ampara su excepción en los arts. 308 núm. 4 en relación al art. 27 núm. 5 y 7 y 292, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante la extinción de la acción penal, por la reparación integral del daño particular o social causado, sea por vía de la transacción o por la conciliación, sobre todo en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal según el caso.

    Solicita, se dé curso a su solicitud de excepción de extinción de la acción penal por transacción y conciliación emergente de la reparación integral del daño causado a la víctima, conforme prevé las normas legales ya citadas; en cuyo mérito, adjunta en copia legalizada el documento referido, evidenciándose que reparó totalmente el daño ocasionado a la víctima en cuanto le concierne, por lo que pide la aceptación y homologación del documento y se declare probada la excepción y extinguida la acción penal y posterior archivo de obrados.

  2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Planteada la excepción encaminada a la extinción de la acción penal por transacción y conciliación, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo preciso previamente puntualizar las siguientes consideraciones de carácter doctrinario; para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

III.1. En cuanto a la excepción opuesta.

III.1.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.” (Las negrillas nos corresponden).

En el caso de autos, se advierte que, como emergencia de la formulación del recurso de casación interpuesto por el imputado en contra del Auto de Vista de 89/2018 de 28 de febrero, la causa fue admitida mediante Auto Supremo 590/2019-RA de 19 de agosto; en cuyo mérito, se encuentra en esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver la excepción opuesta, encaminada a la extinción de la acción penal, por lo que el entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente resulta aplicable al presente caso.

III.1.2. De la Conciliación

A través del Auto Supremo 002/2017 de 9 de enero, este Tribunal, sentó las bases legales y doctrinales de la conciliación, refiriendo que:Uno de los lineamentos rectores en el cambio de sistema procesal penal en el país, a partir de la vigencia del actual Código de Procedimiento Penal, fue el establecimiento de mecanismos procesales destinados a la solución pronta y razonable del conflicto procesal penal, conocidos como las salidas alternativas, como consecuencia de un diagnóstico que permitió identificar entre otras problemáticas, el hecho de que la persecución penal perdió perspectiva en su ejercicio y el hecho de que los intereses del Estado no necesariamente resultaban compatibles con los de la víctima, determinando la necesidad de una regulación normativa que permita soluciones razonables y prontas, más cuando las limitaciones del Ministerio Público determinaban su incapacidad de ejercer la acción penal en todos las casos que deriven en el pronunciamiento de una Sentencia, generando la insatisfacción en la reparación de daño; ante este panorama, es que el Código de Procedimiento Penal dotó de criterios de selección, que de modo alguno resultaban arbitrarios e injustos, sino respondían a objetivos de política criminal, encontrando sustento estas salidas alternativas en una nueva concepción destinada a la reducción del protagonismo del sistema penal tradicional y de encontrar una respuesta a la incapacidad del sistema de dar una solución pronta y razonable, encaminada no sólo a mejorar la calidad de solución a la víctima, sino también a colaborar en la búsqueda del máximo aprovechamiento de recursos de la administración de justicia, logrando una razonable eficacia en casos de mayor costo social.

Cabe añadir que la incorporación de estos institutos procesales fue una decisión político criminal, adoptada por el Estado boliviano producto del sinceramiento del sistema de justicia penal, frente a la imposibilidad real de perseguir todos los casos que llegaban a su conocimiento (principio de legalidad procesal); en esa línea, el Tribunal Constitucional en las Sentencias 1152/2002-R, 1665/2003-R y 437/2003-R, adoptó el criterio de reconocer el principio de oportunidad como excepción al principio de legalidad procesal y fundamento de las salidas alternativas. De manera específica, la Sentencia Constitucional 1152/2002-R precisó el siguiente entendimiento: `(…) la regla general del nuevo sistema procesal penal es el principio de...

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