Auto Nº 374/2019 de Corte Suprema, 23-05-2019

Número de auto374/2019
Fecha23 Mayo 2019
Número de expedienteLa Paz 9/2019
EmisorSala Penal

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 374/2019

Sucre, 23 de mayo 2019

Expediente : La Paz 9/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : V.J.L. Valda

Delito : Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de abril de 2019, cursante a fs. 269, N.L. de S., interpone excepción de extinción de la acción penal por conciliación, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la excepcionista contra V.J.L.V., por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

  1. FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

La acusadora particular N.L. de S., señala de manera concreta que llegaron a un acuerdo transaccional satisfactorio en cuanto a los hechos acusados, solicitando se disponga la extinción de la acción penal y el archivo de obrados; asimismo, las medidas emergentes de la extinción de la acción conforme a procedimiento.

Adjunta a tal efecto, la certificación de Firmas y R. del acuerdo transaccional definitivo de 11 de diciembre de 2018 (fs. 265 a 266), suscrito ante el Notario de Fe Pública 21 de El Alto; y el Acuerdo Transaccional definitivo de 11 de diciembre de 2018 (fs. 267 a 268 vta.), suscrito por N.L. de S., H.E.S.L., B.J.S.L., R.L.H. y V.J.L.V..

II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

El Ministerio Público, a tiempo de peticionar se declare fundada la excepción de extinción de la acción penal por conciliación incoada, respondió a la pretensión de la querellante (fs. 273 a 277) con los siguientes argumentos:

  1. De la revisión y análisis del caso, se puede deducir que se trata de un delito exclusivamente de contenido patrimonial, toda vez que se trata de un conflicto familiar, ya que el acusado que es hermano de la víctima, se adueñó de un terreno que fue heredado por el fallecimiento del padre de ambos, acaecido el 26 de junio de 1980; Sin embargo, el 29 de marzo de 1995, mucho después del citado fallecimiento, se habría firmado la Escritura Pública 1564/95, donde se otorgó en calidad de compra venta un terreno de 2,3444 hectáreas, en el ex fundo de la comunidad Chusamarca a favor de V.J.L.V..

  1. Se evidencia que la excepcionista cumplió con la carga argumentativa y probatoria suficiente que respalda su pretensión; y, toda vez que no existe afectación grave al interés de la sociedad de ninguna naturaleza, el Ministerio Público se encuentra en la obligación de priorizar la solución al conflicto penal.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

Planteada la excepción encaminada a la extinción de la acción penal, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo preciso previamente puntualizar las siguientes consideraciones de carácter doctrinario.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la...

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