Código Procesal Constitucional

TÍTULO I Disposiciones generales, facultades especiales del tribunal constitucional plurinacional, resoluciones, efectos y ejecución Artículos 1 a 28
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Código tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes.

ARTÍCULO 2 Interpretación constitucional
  1. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa aplicará, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado.

  2. Asimismo podrá aplicar:

  1. La interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado, y la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales.

  2. Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.

ARTÍCULO 3 Principios procesales de la justicia constitucional

Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán por los siguientes principios:

  1. Conservación de la Norma. En los casos en que una ley admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional en todo momento optará por la interpretación que sea compatible con el texto constitucional.

  2. Dirección del Proceso. Por el que deben conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios.

  3. Impulso de Oficio. Por el que las diferentes actuaciones procesales se efectuarán sin necesidad de petición de las partes.

  4. Celeridad. Que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación.

  5. No Formalismo. Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.

  6. Concentración. En el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles.

  7. Motivación. Que obliga a fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable.

  8. Comprensión Efectiva. Por el cual en toda resolución , los fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y la población en general.

ARTÍCULO 4 Presunción de constitucionalidad

Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad.

CAPÍTULO SEGUNDO Facultades especiales del tribunal constitucional plurinacional y deber de cooperación , colaboración de los órganos, instituciones y sujetos públicos y privados Artículos 5 a 9
ARTÍCULO 5 Deber de cooperación y colaboración

Los órganos e instituciones públicas, las personas naturales o personas jurídicas públicas o privadas, prestarán al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo que éste determine la:

  1. Cooperación o colaboración que se requiera con carácter preferente, urgente e inexcusable.

  2. Remisión de cualquier documento necesario para la resolución del proceso constitucional.

ARTÍCULO 6 Acumulación de procesos
  1. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a instancia de parte, podrá disponer la acumulación de aquellos procesos relacionados y conexos entre sí, siempre que esta medida no provoque atrasos innecesarios en el conocimiento y resolución de las causas.

  2. La determinación de acumular procesos corresponderá a la Comisión de Admisión, que en forma fundamentada dispondrá la misma tomando en cuenta:

  1. La existencia de un mismo acto u omisión que restrinja o amenace restringir derechos fundamentales o garantías constitucionales de dos o más personas que activan separadamente la jurisdicción constitucional.

  2. Ninguna de las causas a acumularse debe contar con Resolución Definitiva.

  3. El o los expedientes, serán acumulados por orden de prelación.

ARTÍCULO 7 Información complementaria pericial
  1. El Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando estime necesario y corresponda, podrá disponer la producción de información complementaria pericial, definiendo su forma y otorgará un plazo de hasta 6 meses para la entrega del informe pericial.

  2. Todos los plazos se suspenderán, entre tanto no se produzca la información complementaria pericial.

ARTÍCULO 8 Audiencias públicas
  1. El Tribunal Constitucional Plurinacional, antes de pronunciar resolución , podrá señalar audiencia pública para que en el proceso constitucional, las partes fundamenten la pertinencia de sus pretensiones. Será obligatoria la presencia de la Procuraduría General del Estado, cuando se trate de la defensa de los intereses del Estado.

  2. En la audiencia el Tribunal Constitucional Plurinacional, escuchará a las partes y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda, pudiendo formular las consultas que considere necesarias. La audiencia concluirá sin ningún pronunciamiento sobre el fondo de la causa.

ARTÍCULO 9 Medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de parte, a través de la Comisión de Admisión, podrá determinar las medidas cautelares que considere necesarias.

CAPÍTULO TERCERO Resoluciones del tribunal constitucional plurinacional, efectos y ejecución Artículos 10 a 19
ARTÍCULO 10 Resoluciones
  1. El Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá las siguientes resoluciones:

    1. Sentencias Constitucionales. Resuelven las acciones, demandas y recursos, así como en revisión las acciones de defensa.

    2. Declaraciones Constitucionales. Son adoptadas en caso de control previo o consultas realizadas al Tribunal Constitucional Plurinacional.

    3. Autos Constitucionales. Son decisiones de admisión o rechazo, desistimiento, cumplimiento y otras que se emitan en el desarrollo del proceso.

  2. La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los procesos sujetos a su conocimiento por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes.

  3. Las Magistradas y los Magistrados podrán formular voto disidente o en su caso aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sean coincidentes...

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