Auto Nº 644/2019 de Corte Suprema, 04-07-2019

Fecha04 Julio 2019
Número de auto644/2019
Número de expedienteCH-8-19-S
EmisorSala Civil
as201920644

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L



Auto Supremo: 644/2019

Fecha: 04 de julio de 2019

Expediente: CH-8-19-S.

Partes: A.R.D. c/ Blanca B.D. de V.G..

Proceso: Acción negatoria, reivindicación y mejor derecho propietario.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 677 a 686 vta., interpuesto por B.B.D. de V.G. contra el Auto de Vista Nº SCCI – 018/2019 de 14 de enero, cursante de fs. 669 a 674, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de acción reivindicatoria, acción negatoria y mejor derecho propietario, seguido por A.R.D. contra B.B.D. de V.G., la contestación al recurso de fs. 689 a 691, el Auto de concesión de 12 de febrero de 2019 cursante a fs. 692, el Auto Supremo de Admisión Nº 158/2019-RA de 27 de febrero de fs. 696 a 698, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Planteada la acción negatoria, reivindicación y mejor derecho propietario de fs. 7 a 8 vta., subsanada a fs. 13 y vta., interpuesta por A.R.D. contra B.B.D. de V.G., quien una vez citada, respondió por memoriales de fs. 22 a 23 vta., y 287 a 297, en las que opuso excepciones previas y perentorias, asimismo reconvino por inaplicabilidad de la Ley Nº 4026, acción negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario y usucapión quinquenal.

Tramitado el proceso, el J. Público N° 7 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 38/2016 de 22 de abril cursante de fs. 433 a 439, donde declaró IMPROBADA la demanda principal sobre mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria respecto al lote de terreno sito en Tucsupaya con una superficie de 300 m2; IMPROBADA la reconvención de usucapión ordinaria, así como nulidad y cancelación de registro en Derechos Reales; IMPROBADAS las excepciones; PROBADA la reconvención de inaplicabilidad de la Ley Nº 4026, mejor derecho propietario y acción negatoria, declarando la inexistencia de algún derecho propietario de A.R.D., sin costas.

Resolución de primera instancia que fue apelada por A.R.D. a través del memorial de fs. 442 a 446, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº SCCI – 018/2019 de 14 de enero, cursante de fs. 669 a 674, por el que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 38/2016, donde dispuso en el fondo declarar PROBADA en parte la demanda de reivindicación y en su efecto B.B.D. de V.G. restituya el bien inmueble a favor de la demandante en el plazo de 30 días de su ejecutoría, bajo orden de lanzamiento, disponiendo la cancelación del registro en Derechos Reales del derecho propietario de la demandada; PROBADA la demanda principal de mejor derecho; IMPROBADA la reconvención de mejor derecho propietario; IMPROBADAS las excepciones mutuas; IMPROBADA la reconvención de inaplicabilidad de la Ley Nº 4026; IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión y acción negatoria; e IMPROBADA demanda principal de acción negatoria. Manteniendo incólume el resto de la sentencia, argumentando que:

Consideró que la dotación otorgada a los campesinos del ex fundo Tucsupaya Alto fue consolidada en virtud a la Ley Nº 4026, del cual emerge el título de propiedad de J.S. de C., cuya venta posterior fue realizada por su hijo J.C.S. a favor de la actual demandante y su esposo.

Razonó que el juez A quo desconoció los derechos otorgado por la Ley Nº 4026, por la que otorgó la titularidad de propiedad a los campesinos del ex fundo Tucsupaya Alto y a su vez que se derogó la R. Nº 188111, en tal sentido el derecho propietario de la demandada sería inexistente por mandato de la Ley.

Consideró que, mediante la acción negatoria, no es posible modificar el derecho de propiedad de ambas partes, ya que no cuentan con gravámenes.

Respecto al mejor derecho propietario, refirió que el cedente común sobre el mismo terreno es el Estado, sin embargo, el título de propiedad de la reconvencionista deriva de un anticipo de legítima de sus causantes, emergente de la R. Nº 188111, la cual fue anulada por mandato de la Ley Nº 4026, en tanto que subsiste el derecho propietario dotado.

Detalló que la posesión ejercida por B.B.D. de V.G. sería ilegal, ya que su derecho propietario fue desconocido por la Ley Nº 4026, por lo tanto, el bien en litigio debe ser restituido a la demandante.

Razonó que el J. A quo efectuó una interpretación errónea de la Ley Nº 4026, ya que no derogó fallos judiciales, sino llegó a perfeccionar el derecho propietario de los ex colonos.

Enfatizó que la falta de pronunciamiento sobre la usucapión ordinaria obedece a lo establecido en el art. 265.II Código Procesal Civil, asimismo no procede la usucapión ordinaria ya que el derecho propietario de B.B.D. de V.G. emerge de un anticipo de legítima que fue desconocido por la Ley Nº 4026, por lo tanto no existe título idóneo.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma:

1. Indicó que el Auto de Vista incumplió con el Auto Supremo Nº 1019/2017 de 25 de septiembre de fs. 514 a 517 vta., ya que no resolvió aspectos impugnados y falló sobre cuestiones que nunca fueron pedidas, incurriendo en citra, ultra y extra petita.

2. Señaló que el Tribunal de alzada a tiempo de referirse a la acción negatoria manifestó que no existiría derecho propietario de ambas partes, pero contradictoriamente afirmó el mejor derecho propietario cursante a fs. 672 vta.

3. Expresó que no hay pronunciamiento sobre la falta de posesión de los actores, ya que nunca estuvieron en posesión, por lo que no les beneficia la Ley Nº 4026.

4. Manifestó que no existiría pronunciamiento sobre la inaplicabilidad de la Ley Nº 4026, ya que beneficia a personas que estuvieran en posesión, asimismo no se explicó si se trataría de una norma para aplicar en el área rural y de ser así debió resolverse en el INRA.

5. Indicó que como resultado de la sentencia al declarar su mejor derecho propietario (B.B.D. de V.G.) resultaba ilógico una apelación a la resolución de primera instancia, por lo tanto, el Tribunal de alzada al revocar la sentencia estaba obligado a pronunciarse conforme al art. 130 y 134 del Código Procesal Civil.

6. Expresó que al declararse improbadas las excepciones de falta de acción y derecho, se debía estimar las pretensiones alegadas por la reconvencionista y al disponerse la cancelación del cambio de nombre y la línea municipal, se falló ultra petita.

7. Manifestó que no existe pronunciamiento sobre la inaplicabilidad de la Ley Nº 4026 a favor de la actora, ya que nunca estuvo en posesión del bien inmueble demandado, asimismo el Tribunal de segunda instancia incurriría en error al no identificar el objeto del proceso, por lo que se omitió referir a los fallos ejecutoriados a su favor y en caso de ser desestimada la inaplicabilidad de la Ley Nº 4026 se planteó la usucapión quinquenal conforme con el art. 134 del Código Civil, por lo que correspondía al Ad quem revocar la sentencia conforme a lo establecido, y al no haberlo realizado incurrió en una causal de nulidad conforme con el art. 105.II del Código Procesal Civil.

Por lo que solicitó que este Tribunal anule el Auto de Vista Nº SCCI – 018/2019 de fs. 669 a 674.

En el fondo:

1. Acusó la violación de la Ley Nº 4026, así como de la Ley Nº 2372, ya que la actora no estuvo en posesión del bien demandado, conforme lo acreditan en el interdicto de adquirir la posesión de fs. 239 a 268, la confesión judicial, así como los escritos de contestación a las excepciones y a la reconvención, confesión judicial espontánea, provocada y juramento de posiciones a fs. 199.

2. Arguyó la interpretación errónea de la Ley Nº 4026, ya que habría dejado sin efecto fallos judiciales con calidad de cosa juzgada, por ende no se puede desconocer su derecho propietario, asimismo acusó la aplicación indebida de la Ley Nº 4026, puesto que no benefició a la actora ya que nunca estuvo en posesión del bien demandado.

3. Señaló la violación de la Ley Nº 4026, debido a que el Auto de Vista habría omitido su pronunciamiento referente a la inaplicabilidad de la ley referida, en vista de que la usucapión masiva no beneficia a la actora.

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