Auto Nº 528/2019 de Corte Suprema, 27-05-2019

Número de auto528/2019
Número de expedienteLP-20-19-S
Fecha27 Mayo 2019
EmisorSala Civil
as201920528

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L


Auto Supremo: 528/2019

Fecha: 27 de mayo de 2019

Expediente: LP-20-19-S.

Partes: J.S.S. y otra c/ M.R.S. y otros.

Proceso: Acción reivindicatoria más daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 300 a 303 interpuesto por M.R.S. y de fs. 310 a 313 interpuesto por D.I.S. de R. contra el Auto de Vista Nº 729/2018 de 26 de octubre cursante de fs. 295 a 297 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción reivindicatoria más daños y perjuicios seguido por J.S.S. y J.E.A. de S. contra M.R.S., D.I.S. de R. y F.S.W., respuestas al recurso de fs. 317 a 320 vta., y fs. 323 a 327 vta., Auto de concesión a fs. 329, Auto Supremo de admisión de fs. 335 a 336 vta., y lo concerniente al proceso.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Tercero de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 89/2018 de 08 de febrero de fs. 248 a 253 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 13 a 15 sobre acción reivindicatoria más daños y perjuicios. Contra la sentencia J.S.S. y J.E.A. de S. interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 257 a 260, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dictó el Auto de Vista Nº 729/2018 de 26 de octubre cursante de fs. 295 a 297 anulando obrados hasta fs. 181 bajo los siguientes fundamentos:

Señala que según el art. 1453 del Código Civil, se considera a la reivindicación como una acción real de defensa de la propiedad, reservada para el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, es planteada contra la persona que posee la cosa sin ningún derecho o título que le faculte la posesión, transcribe la parte pertinente del Auto Supremo Nº 675/2017 de 19 de junio explicando, que en la acción reivindicatoria surgen controversias respecto al derecho propietario, como cuando ambas partes demuestran y discuten la titularidad sobre un mismo bien inmueble o sobre una misma superficie del inmueble, por lo que el juez antes de emitir un fallo de condena, debe determinar previamente a quien corresponde el título propietario a través de una acción de mejor derecho propietario. Indicó que J.S.S. y J.E.A. de S., interpusieron demanda de reivindicación sobre la fracción de 61,73 mts2. del lote de terreno ubicado en la calle C.E. Nº 1045, región Agua de la Vida, actualmente calle M.E. Nº 1045, zona Agua de la Vida, alegando tener derecho propietario demostrable por el Folio Real Nº 2.01.0.99.014783; por su parte, M.R.S. y D.I.S. de R. manifestaron que A.S.Q., y L.W.V.. de S. habrían sido propietarios del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar, de superficie 583,43 mts2., dentro el cual estarían los 61,73 mts2. reclamados por los demandantes, contando también con Folio Real Nº 2.01.0.99.0014927. Expone que bajo dicho antecedente, la acción dejo de tener un efecto de mera condena pues ambas partes alegan propiedad sobre la fracción de 61,73 mts2., debiendo el juez solucionar de manera efectiva el conflicto de partes, definiendo previamente a quien concierne el derecho propietario, correspondiendo establecer como un punto a ser definido y probado por las partes la titularidad sobre dicha fracción de terreno; asimismo, si el juzgador tiene duda sobre la ubicación de la fracción del inmueble debe producir prueba de oficio.

Expone que el art. 366 del Código Procesal Civil, dispone que en la audiencia preliminar debe fijarse definitivamente el objeto del proceso, encontrándose dicha disposición, estrechamente ligada al principio de congruencia entendida de manera general como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, por lo que el juez al determinar el objeto del proceso debe sujetarlo conforme las pretensiones que las partes introdujeron al litigio mediante los actos de proposición, en ese sentido, expuso que J.S.S. y J.E.A. de S. demandan acción reivindicatoria sobre una fracción de 61,73 mts2. del lote de terreno ubicado en la calle C.E. Nº 1045, región Agua de la Vida, actualmente calle M.E. Nº 1045, zona Agua de la Vida, sin embargo, el juez en audiencia preliminar determinó el objeto del proceso sobre la superficie de 164,73 mts2. del inmueble ubicado en la calle C.E. Nº 1045, región Agua de la Vida, actualmente calle M.E., advirtiendo que no existe congruencia entre la determinación del objeto del proceso y la pretensión de la parte demandante, quien en ningún momento solicitó la reivindicación de 164,73 mts2.

Indica que el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto y el art. 1453 del Código Civil coinciden, en que la reivindicación es la acción que puede emplear el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor y/o detentador que no es propietario, observó que en el caso, se advierte que el juez determina fallar declarando improbada la demanda bajo el fundamento, que no se demandó al co propietario R.S.W. a quien se le causó indefensión, sin considerar que la acción reivindicatoria procede contra aquel que detenta o posee el bien objeto del proceso, que R.S.W. según el memorial de respuesta a la demanda se encontraría en Argentina, por lo que el juez no justificó porque considera que estuviera detentando o poseyendo el bien inmueble. El Tribunal Ad quem concluyó, que el juez no explica las razones que motivaron la actuación judicial, impidiendo a las partes conocer el razonamiento de la autoridad jurisdiccional, apartándose totalmente de los antecedentes fácticos y normativos que informan el caso. Razón por la que anuló obrados hasta fs. 181 inclusive.

Contra el Auto de Vista las co demandadas M.R.S. y D.I.S. de R. interpusieron recurso de casación cursante de fs. 300 a 303 y 310 a 313 respectivamente, mismos que tienen el siguiente análisis:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Las impugnaciones deducidas por las recurrentes, ambas coincidentes en cuanto a los fundamentos, se extrae lo siguiente:

Recurso de casación de M.R.S..

1. Manifestó que los demandantes al momento de apelar la sentencia no reclamaron ninguna nulidad referida al acta de audiencia preliminar, fijación del objeto de la prueba o indefensión de R.S.W., sin embargo el Tribunal Ad quem anuló obrados de forma extra petita sin considerar que estos extremos no inciden en el fondo del proceso, indica que el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y el art. 105.I del Código Procesal Civil refieren al principio de especificidad en el sentido de que no existe nulidad sin ley, -según la recurrente- existe errónea aplicación de la ley y vulneración del debido proceso pues el Tribunal de instancia solo debe pronunciarse sobre los aspectos solicitados.

2. Expone que la autoridad judicial debe realizar una correcta interpretación de la norma, estableciendo su sentido y alcance para aplicarla al caso concreto tratando de encontrar la solución más justa, hace referencia al art. 115.I. de la Constitución Política del Estado, e indica que el Auto de Vista al anular obrados interpretó erróneamente la ley violando la garantía a la tutela judicial efectiva y por ende la seguridad jurídica.

Solicita se case el Auto de Vista impugnado declarando ejecutoriada la sentencia.

Recurso de casación de D.I.S. de R..

Expresó que los demandantes al momento de apelar la sentencia no reclamaron la nulidad del acta de audiencia preliminar, fijación del objeto de la prueba o indefensión de R.S.W., sin embargo el Tribunal Ad quem anuló obrados de forma extra petita aplicando incorrectamente el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y el art. 218 del Código Procesal Civil, refiere que el Auto de Vista transgredió los principios de preclusión, trascendencia, especificidad, celeridad, convalidación, economía procesal y seguridad jurídica.

Solicita se case el Auto de Vista impugnado declarando ejecutoriada la sentencia.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Corrido en traslado ambas impugnaciones, la parte demandante contesta indicando:

Respuesta al recurso de casación de M.R.S..

1. Que como demandantes y propietarios de la fracción de 61,73 mts2. que pretenden reivindicar, cuentan con prueba idónea que demuestra su titularidad, además de existir un compromiso de L.W.V.. de S. de devolver la fracción de terreno indicada, encargo que hábilmente fue incumplido por la apoderada M.R. de S..

2. Aducen que la nulidad decretada en el Auto de Vista es en apego del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil.

3. Aportan que de forma maliciosa en la audiencia de inspección ocular se hizo referencia a R.S.W., quien no fue demandado porque no detenta la fracción de lote de terreno objeto del proceso, indican que la propia demandada D.I.S. de R. en el memorial de respuesta a la demanda aclaró que R.S.W. se encuentra en Argentina desde hace mucho tiempo atrás.

Solicitan se revoque el Auto de Vista y se declare probada la demanda.

Respuesta al recurso de casación de D.I.S. de R..

1. Argumentan que cursa prueba documental idónea que demuestra la existencia de una invasión de 61,73 mts2. que debían ser restituidos por M.R.S. en el plazo de un año, pero que nunca cumplió con la devolución, ocupando indebidamente los demandados la fracción de terreno indicada.

2. Expresan que R.S.W. nada tiene que ver en el proceso, que no puede...

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