Auto Nº 842/2017 de Corte Suprema, 16-08-2017

Número de auto842/2017
Número de expedienteCB-81-16-S
Fecha16 Agosto 2017
EmisorSala Civil
as201720842

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L


Auto Supremo: 842/2017

Sucre: 16 de agosto 2017

Expediente: CB-81-16-S

Partes: V.P.N.. c/ C.Z.Q. y E.M.L. de Z..

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 226 a 227, interpuesto por C.Z.Q. y E.M.L. de Z. contra el Auto de Vista Nº 47/2016 de 15 de abril cursante de fs. 219 a 223 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por V.P.N. contra C.Z.Q. y E.M.L. de Z., la contestación de fs. 235 a 237, la concesión de fs. 238, el Auto de admisión de fs. 244 a 245, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- El Juez de Partido Mixto, L. y de Sentencia Nº 1 de Punata-Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 26 de junio de 2015 cursante de fs. 189 a 196, declarando Probada la demanda de cumplimiento de contrato privado de compromiso de devolución de camión de fecha 13 de mayo de 2008, fs. 1, instaurada por V.P.N., debiendo los demandados C.Z.Q. y E.M.L. de Z., dentro el plazo legal de tres días inmediatamente siguientes de su legal notificación con la ejecutoria de Sentencia, devolver al demandante el camión (volqueta) marca Volvo, Tipo N-10, modelo 1978, Motor Nº TD100B70111011, Chasis Nº N106X2024518, Placa actual 822-HIN, color guindo, de servicio público, combustible a diésel y demás características descritas en el certificado de propiedad Nº 0379536 expedido por el Gobierno Municipal de Quillacollo en fecha 09 de junio de 1999, en las condiciones normales de haber recibido, es decir en pleno funcionamiento y circulación; e Improbada la negativa de la demanda, las excepciones perentorias de ilegalidad, falsedad, improcedencia, falta de causa, acción y derecho en el actor, al igual que la reconvención de nulidad del “Documento Privado de Venta de motorizado” de fecha 20 de diciembre de 2006, suscrito entre V.P.N. y D.D.Z.M., reconocido en el formulario Nº 5096080; y del “Documento Privado de Compromiso de Devolución de Camión” de fecha 13 de mayo de 2008, suscrito entre V.P.N., C.Z.Q. y E.M.L. de Z., reconocido en el formulario Nº 6262062, puesto que no produjeron prueba demostrativa y convincente a lo largo del proceso. D. para ejecución de Sentencia la averiguación de daños y perjuicios que habría sufrido el demandante.

I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada C.Z.Q. y E.M.L. de Z. mediante escrito de fs. 201 a 205 vta., mereció el Auto de Vista Nº 47/2016 de 15 de abril cursante de fs. 219 a 223 y vta., que Confirma la Sentencia apelada, y los autos de 14 de noviembre de 2013 y de 30 de julio de 2014. Con costas; argumentando en lo relevante que no es admisible que habiéndose constituido el apelante en garante de su hijo para la venta de equipo pesado, ante su incumplimiento, haya asumido voluntariamente la obligación de devolver el motorizado (Volqueta), para luego en esta causa negarse a cumplir, aduciendo que su hijo no participa en este contrato y que él y su esposa carecerían de personería para comprometerse a devolver el motorizado que su hijo recibió a su “plena satisfacción”; sin considerar que según el art. 295 la obligación puede ser satisfecha por toda persona tenga o no interés en el cumplimiento y a sabiendas del deudor o no; aspecto que también se concatena con la ex promisión que conforme el art. 398 del CC faculta a un tercero, sin delegación del deudor, asumir la deuda de éste. Si ello es así, se dirá que un fiador con mayor razón se encuentra habilitado para comprometerse a cumplir la obligación fallida u otra que fuera emergente, así como transar y novar válidamente en los términos de los arts. 945 y 352 del sustantivo civil, todo lo cual, hace que resulte atinado el argumento del A quo en sentido que la obligación que asumen los hoy demandados emerge precisamente de una garantía solidaria y mancomunada que ofreció el demandado C.Z.Q. y que fruto de esa garantía es el que asumen los hoy demandados en el documento privado de 13 de mayo de 2008 de compromiso de devolución de camión, por lo que, tampoco pueden pretender los demandados la nulidad de la venta del camión que fuera suscrito únicamente entre V.P.N. y D.D.Z.M., por cuanto como garante de su hijo se ha comprometido devolver al actor el camión volqueta objeto de litis aclarando que no era venta la realizada a su hijo sino pago a cuenta del equipo de maquinaria que su hijo se comprometió concretar y a cuyo propósito se constituyó en garante y por tanto conocía la realidad y alcances de la operación contractual realizada. Este hecho también impide declarar la nulidad del documento de venta del motorizado por una eventual inobservancia del art. 137 del Código de Tránsito, tanto más si, en el referido documento privado se estipuló que el “vendedor se compromete a firmar una minuta definitiva a favor del comprador o en cambio un poder cuando éste último lo requiera o solicite”; que hace ver que no se puede desconocer la voluntad de las partes y si bien, el art. 137 del Código de tránsito prevé que la venta o transferencia de motorizados se la debe efectuar mediante Escritura Pública, ello es exigible cuando se realiza el trámite de cambio de nombre ante esa institución previo el cumplimiento de los requisitos previstos por Ley; empero, el documento privado mantiene su valor entre las partes respecto a la verdad de sus declaraciones, conforme prevé el art. 1297 del CC, no siendo por ello posible desconocer su eficacia respecto a la entrega del motorizado y el monto consignado como precio de venta, así como a que el vendedor se comprometió a firmar una minuta definitiva a favor del comprador, cuando éste –D.Z.- lo requiera, que no consta que hubiera hecho, debido al incumplimiento en la entrega de la referida maquinaria pesada…En ese sentido al haber el actor demandado a los esposos Z.-Montaño, la devolución lo ha hecho en base a la obligación asumida mediante el contrato base de la demanda, en el que de manera voluntaria y unilateral, junto a su esposa, el demandado, ha sumido la obligación de devolver el motorizado entregado a su hijo D.Z.; por lo que, al haberles el A quo rechazado las excepciones perentorias se ajusta a derecho. Finalmente, se dirá que, en un proceso judicial, por el principio de adquisición de la prueba, el juzgador puede emitir Resolución en base a la prueba de cargo y descargo aportada, valorando en forma armónica e integral, conforme a la valoración legal o la sana crítica, por lo que el argumento de que, el documento de venta de maquinaria de 20.12.2006 estaba obligado a presentar el actor, como aducen los apelantes, carece de sustento legal. Consecuentemente, se debe sintetizar también que el A quo al emitir la Sentencia apelada, valoró las pruebas de cargo y descargo, asignando el valor legal asignado a cada uno de ellos conforme la tasa legal y la sana crítica; sin incurrir en errónea interpretación e indebida aplicación de las...

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