Sentencia Nº SE/0236/2022 de Tribunal Supremo, 28-10-2022

Sentido del falloPROBADA
MateriaDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción
EmisorSala Social 1era
Tipo de procesoContencioso Administrativo
Número de expediente120/2020 - 161/2020
Fecha28 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 236

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expedientes:

120/2020-CA y 161/2020-CA (Acumulados)

Demandantes:

Project Concern International PCI y Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

R.n impugnada:

AGIT-RJ 1035/2020 de 5 de agosto

Magistrado Relator:

L.. E.M.T.n

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Project Concern International PCI y la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS:

Exp. 120/2020-CA, la demanda contenciosa administrativa de fs. 61 a 72, interpuesta por Project Concern International PCI (en adelante el contribuyente), , contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la R.n de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1035/2020 de 5 de agosto de fs. 2 a 29; el Auto de 19 de octubre de 2020 de fs. 74, que admitió la demanda; el memorial de fs. 79 a 88, que contestó la demanda; el memorial de fs. 135 a 143, presentado por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN), en calidad de tercero interesado.

Exp. 161/2020-CA, la demanda contenciosa administrativa de fs. 208 a 221, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA (en adelante la ADA); contra la AGIT impugnando la R.n de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1035/2020 de 5 de agosto de fs. 2 a 29; el Auto de 16 de noviembre de 2020 de fs. 223, que admitió la demanda; el memorial de fs. 227 a 236, que contestó la demanda; los memoriales de fs. 291 a 299 y de 304 a 313, presentado por la AN; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 332.

El Auto de 22 de mayo de 2021 de fs. 326 a 327, que ACUMULÓ el Exp. 161/2020-CA, al Exp. 120/2020-CA.

Los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 19 de septiembre de 2011, la AN validó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-30417 (fs. 1 del Anexo 1) tramitada por la ADA, por cuenta del contribuyente, bajo la modalidad de despacho inmediato.

El 17 y 19 de diciembre de 2018, la AN notificó al contribuyente y a la ADA (fs. 80 y 87 del Anexo 1), con la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-6204-2018 de 19 de septiembre (fs. 77 del Anexo 1), de requerimiento de pago de la DUI C-30417.

Por memoriales (fs. 90 a 98 y 105 a 113 del Anexo 1) la ADA y el contribuyente se opusieron a la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-6204-2018 y solicitaron sea revocada totalmente porque la DUI C-30417, se encuentra amparada en una exención tributaria; se declare prescritas las facultades de la AN para determinar la deuda o ejecutarla.

El 19 y 21 de marzo de 2019, la AN notificó al contribuyente y a la ADA (fs. 172 y 188 del Anexo 1), con la R.n Administrativa (en adelante RA) AN-GRLGR-LAPLI-RESADM N° 358/2019 de 26 de febrero (fs. 155 a 165 del Anexo 1), que declaró IMPROBADA la oposición por prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria aduanera, manteniendo firme y subsistente la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-6204-2018, de requerimiento de pago de la DUI C-30417.

Contra la referida RA, el contribuyente y la ADA interpusieron recursos de alzada (fs. 196 a 211 y 229 a 244 del Anexo 2), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la R.n del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0734/2019 de 1ro de julio (fs. 284 a 297 del Anexo 2), que ANULÓ la RA impugnada, disponiendo que la AN emita un acto administrativo definitivo que resuelva todas las cuestiones planteadas por el contribuyente.

Contra la referida R.n del Recurso de Alzada, la ADA y el contribuyente interpusieron recursos de jerárquicos (fs. 299 a 315 y 318 a 334 de Anexo 2); emitiendo la AGIT la R.n de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0988/2019 de 17 de septiembre (fs. 354 a 363 del Anexo 2), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, disponiendo que la AN emita un acto administrativo definitivo que resuelva todas las cuestiones planteadas.

La AN emitió la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2029-2019 de 22 de noviembre (fs. 376 a 394 del Anexo 2), que declaró IMPROCEDENTE la oposición por prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria aduanera, manteniendo incólume su facultad de ejecución.

Contra la referida RA, la ADA y el contribuyente interpusieron recursos de alzada (fs. 27 a 37 y 128 a 138 del Anexo 1, en impugnación administrativa), emitiendo la ARIT la R.n del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0364/2020 de 13 de marzo (fs. 202 a 223 del Anexo 2, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la RA impugnada.

Contra la referida R.n del Recurso de Alzada, la ADA y el contribuyente interpusieron recursos de jerárquicos (fs. 225 a 246 y 248 a 269 de Anexo 2, en impugnación administrativa); emitiendo la AGIT la R.n de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1035/2020 de 5 de agosto (fs. 358 a 385 del Anexo 2, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la referida R.n de Recurso Jerárquico, el contribuyente y la ADA, interpusieron demandas contenciosas administrativas (fs. 61 a 72 y 208 a 221, respectivamente), que se pasan a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS, LAS CONTESTACIONES Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demandas del contribuyente y de la ADA.

Con similares argumentos, los dos demandantes alegaron que:

La resolución impugnada, omitió pronunciarse sobre el fondo de la controversia, referida a la exención de pago y prescripción tributaria; toda vez que, correspondía declarar la exención y la prescripción solicitada por la ADA y en consecuencia; anular obrados, por haberse vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, instituidos en los arts. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y 68-6-10 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003,digo Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003).

Afirmaron que, en la resolución impugnada, existe contradicción entre lo fundamentado y resuelto, al haber advertido que la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2029-2019, tenía vicios de nulidad por falta de motivación y por no cumplir con los elementos previstos en los arts. 28-e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA) y 31-I-II del Reglamento a la LPA (en adelante RLPA); además de reconocer, que afectó el derecho y garantía del debido proceso de la ADA; sin embargo, determinó que se emita nuevamente el acto administrativo y que en un futuro, se pretenda calificar la conducta como presunta contravención aduanera, por incumplimiento de regularización de la DUI.

Alegaron que, correspondía a la AGIT declarar la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN, conforme a los arts. 59-I-4, 60-II y 61 del CTB-2003, porque de acuerdo a los antecedentes administrativos, la DUI C-30417 fue validada el 19 de septiembre de 2011; entonces, la referida facultad inició el 21 de septiembre de 2011 y concluyó el 22 de septiembre de 2015; por lo que, el 9 de diciembre de 2019, fecha en la que la AN notificó la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2029-2019, su facultad de ejecución tributaria, se encontraba prescrita.

Argumentaron que, la mercadería importada con la DUI C-30417, se encuentra exenta de tributos aduaneros, porque en el “RUBRO 47”, se declaró la “Base Imponible” con valor “0”; y además, así lo dispone el ARTÍCULO XVI del “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia” (en adelante el Acuerdo Marco de Cooperación); en ese sentido, citó la Sentencia N° 185/2016 de 21 de abril de 2016 (no identificó a la Sala emisora), referida a que la exención tributaria es constitutiva de derecho y no declarativa, de acuerdo al art. 28-a) de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas (en adelante LGA).

Denunciaron, la vulneración del debido proceso, porque la AGIT no valoró los descargos y/o alegatos presentados en impugnación administrativa; por lo que, se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Denunciaron, la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115 y siguientes de la CPE y 68-6-7-10 del CTB-2003, porque la AGIT determinó la emisión de un nuevo acto administrativo, sin emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por el contribuyente.

P..

Solicitaron, que se emita Sentencia declarando probadas sus demandas, por tratarse de mercadería exenta de impuestos aduaneros y haber operado la prescripción.

Admisión.

Mediante Autos de 19 de octubre y 16 de noviembre de 2020, de fs. 74 y de fs. 223; respectivamente, este Tribunal admitió las demandas contenciosas administrativas del contribuyente y de la ADA; respectivamente, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.

Contestación a la demanda del contribuyente.

Con similares argumentos, la AGIT por memoriales de fs. 79 a 88 y 227 a 236, contestó negativamente las demandas contenciosas administrativas de la ADA y del contribuyente, conforme lo siguiente:

Afirmó que, la denuncia sobre la incongruencia entre lo fundamentado y resuelto, no es evidente, porque la resolución impugnada contiene análisis y pronunciamiento sobre todos los argumentos expuestos en su recurso, desvirtuándose los vicios de nulidad denunciados por el contribuyente.

Aseveró que, se realizó un análisis motivado y fundamentado respecto de la prescripción y exención tributaria, argumentada por los demandantes.

Respecto a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, señaló que de acuerdo a los arts. 60-II (sin modificaciones) y 108-I-6 del CTB-2003, el cómputo del término de prescripción de la referida facultad, inicia con la notificación del PIET y la DUI C-30417; sustento sobre el cual, señaló que la AN no ha notificado el PIET para el cobro de la DUI C-30417; por lo que, el cómputo del término de prescripción de la facultad de ejecución...

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