Sentencia Nº 185/2016 de Corte Suprema, 21-04-2016

Fecha21 Abril 2016
Número de sentencia185/2016
Número de expediente714/2012
EmisorTribunal Supremo (Bolivia)
se201600185

SALA PLENA


SENTENCIA: 185/2016.

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 714/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales - ADRA BOLIVIA contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: G.M.H.Z..


Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales ADRA BOLIVIA contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.


VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 52 a 59, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1486/2013 de 19 de agosto del 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 86 a 89, antecedentes procesales y de la resolución impugnada.


I. CONTENIDO DE LA DEMANDA: Que la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales ADRA BOLIVIA, representada por J.V.G., en virtud al art. 2 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio del 2005, art. 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento, interpone demanda contencioso administrativa, pidiendo declarar probada la demanda, en consecuencia revocar totalmente la Resolución de AGIT-RJ 1486/2013 de 19 de agosto del 2013, con los siguientes fundamentos:


Antecedentes de hecho de la demanda.


La autoridad demandada no consideró que los hechos generadores de la obligación tributaria declarados en el Despacho Inmediato de Mercancías, mediante Declaración Única de Importación DUI`s C-7939; C-14567; C-8596; C-9523; y C-17142 validadas en 18 de junio de 2007, 2 y 23 de julio de 2007, 29 de octubre de 2007 y 19 de diciembre de 2007; configurados en la gestión 2007, durante la vigencia de la Ley Nº 2492 (CTb) sin modificaciones, bajo el principio de buena fe y transparencia, en el rubro 47 de cada una de las DUI´s, se declaró un “hecho generador” con una “base imponible” con importe y efectivo a pagar con valor cero “0”, tanto para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) como para el Gravamen Arancelario (GA), siendo que estas Declaraciones Juradas o “auto declaraciones” con valor cero, de conformidad a lo dispuesto por el art. 108 núm. 6) del Código Tributario, no necesitan de un procedimiento determinativo ni sancionatorio, como arbitrariamente se procedió en este caso, lo que no permite señalar otro elemento más para disponer de la nulidad de las Vistas de Cargo, por tratarse de mercancías exentas o liberadas por Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el Estado boliviano, que de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la Constitución forman parte del bloque de constitucionalidad y tienen rango constitucional, aspecto inobservado por la Administración Aduanera y la Autoridad de Impugnación Tributaria en este caso.

Sin un debido proceso, vulnerando el derecho a la defensa consagrado por los arts. 115 y siguientes de la CPE, la Administración Aduanera con pretensiones emergentes de las Vista de Cargo Nºs AN-GRLPZ-LAPLI; 169/2011; 95/2011; 093/2011; 090/2011 y 076/2011, notificadas el 17 y 18 de octubre de 2011, a la cual respondemos bajo el principio de buena fe, sin consentir los vicios procesales incurridos por la Administración Aduanera, reclamados mediante memorial de 31 de diciembre de 2012 donde se solicitó la nulidad de dichas Vistas de Cargo por vulnerar la garantía del debido proceso, por tratarse de mercancías exentas del pago de tributos y encontrarse prescritas, conforme dispone la Disposición Adicional Sexta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, vigente al momento de presentar nuestro memorial de solicitud de prescripción el 31 de diciembre de 2012, donde el Gobierno Nacional establece un mecanismo más garantista para el cómputo de los plazos de la prescripción de la acción y de la sanción tributaria vigente en nuestro Estado Plurinacional.


Adicionalmente mediante memorial de 31 de diciembre de 2012, amparado en los arts. 59, 60, 61 y 62 del Código Tributario y la Disposición Adicional Sexta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, de modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE-2012), que modificó el cómputo del término de la prescripción, se opuso y solicitó a la Administración Aduanera la prescripción liberatoria de la acción y la sanción de las Declaraciones Únicas de Importación DUI’s C-7937 de 18 de junio de 2007; C-14567 de 29 de octubre de 2007; C-8596 de 02 de julio de 2007; C-9523 de 23 de julio de 2007 y C-17142 de 19 de diciembre de 2007, liquidadas en las Vistas de Cargo Nºs AN-GRLPZ-LAPLI No 169/2011; 95/2011; 093/2011; 090/2011, y 076/2011, notificadas el 17 y 18 de octubre de 2011; por haber operado prescripción de la acción de imponer la sanción por la contravención tributaria de “omisión de pago”.


En nuestra legislación, el art. 59 del Código Tributario dispone que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la deuda tributaria; 3) Imponer sanciones administrativas y 4) Ejercer su facultad de ejecución tributaria; y por otra parte, el art. 60 del citado Código Tributario, modificado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, dispone expresamente que: “el término de la prescripción se computa desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento de pago respectivo”.


En concordancia, con la anterior en los fundamentos técnico-jurídicos y la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 1486/2013 de 19 de agosto de 2013, numeral vi., página 13 de 19 se afirma que: “vi. De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 18 de junio de 2007, el 2 y 23 de julio de 2007, el 29 de octubre de 2007 y el 19 de diciembre de 2007, la ADA CIDEPA por cuenta de su comitente ADRA BOLIVIA, tramitó bajo la modalidad de Despacho Inmediato las DUI C-7939; C-14567; C-8596; C-8596; C-9523; y C-17142. El 13 y 17 de octubre de 2011, la Aduana notificó a ADA CIDEPA Ltda. y ADRA-BOLIVIA, con las Vistas de Cargo Nºs AN-GRLPZ-LAPLI No. 169/2011; 095/2011; 093/2011; 090/2011 y 076/2011; en las cuales estableció preliminarmente la contravención de “omisión de pago” de tributos aduaneros e impone una multa por falta de regularización de los Despachos Inmediatos en plazo”.


Que de lo anterior, queda evidenciado que la Administración Aduanera y la Autoridad de Impugnación Tributaria, no realizaron una labor objetiva al calificar la conducta, según lo dispuesto por los arts. 160, num. 3 y 165, C.I., Título IV de la Ley Nº 2492 (CTb), referido a Ilícitos Tributarios, que por mandato expreso del art. 123 de la CPE, tiene aplicación retroactiva cuando es más beneficiosa para el contraventor según la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 770/2012 de 13 de agosto, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.


Que la citada jurisprudencia permite aplicar retroactivamente la Ley más favorable o más benigna en materia penal tributaria (Título IV del Código Tributario), y obliga tanto a la Administración Aduanera como a la Autoridad de Impugnación Tributaria, a aplicar objetivamente en el presente caso, la Disposición Adicional Sexta de la Ley Nº 291, que modifica el art. 60 de la Ley Nº 2492 (CTb), donde se establece un término de prescripción más breve, y de forma retroactiva por ser más favorable y beneficiosa para el sujeto pasivo, de forma retroactiva por ser más favorable y beneficiosa, en tal sentido señala que la citada disposición al aplicarse retroactivamente, garantiza el debido proceso, contenido en los arts. 115 y 117 de la CPE; así como el derecho a la presunción de inocencia dentro de un proceso justo contenido en los arts. 116, 119 y 120 de la CPE y señala que el art. 150, Título IV, de la Ley Nº 2492 (CTb), es aplicable a Ilícitos Aduaneros.


Fundamentos de la demanda.


El art. 150 de la Ley Nº 2492 (CTb), dispone que las normas tributarias como la Disposición Adicional Sexta de la Ley Nº 291, no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que, entre otras establezcan “términos de prescripción más breves”, siendo evidente que el cómputo del término de la prescripción es más breve computando desde el primer día del mes siguiente a aquel computado del primer día del año siguiente, es más garantista del derecho al debido proceso y a la defensa, así como del principio de la seguridad jurídica a favor y en beneficio del sujeto pasivo y del tercero responsable; en consecuencia al atribuirse la presunta comisión de la contravención de “omisión de pago” en la liquidación de la Vista de Cargo, y al haberse emitido una Ley más benigna y favorable, como la tantas veces citada Ley Nº 291, en su Disposición Adicional Sexta, invocada oportunamente ante la Administración Aduanera, al tratarse de materia penal aduanera y adecuarse a los presupuestos del art. 150 de la Ley Nº 2492 (CTb), corresponde su aplicación retroactiva por establecer un término de prescripción más breve que beneficia al sujeto pasivo.


Que la configuración del cómputo del término de la prescripción de la acción de la Administración Aduanera para imponer sanciones por ilícitos...

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