Sentencia Nº SE/0155/2022 de Tribunal Supremo, 15-08-2022

Sentido del falloPROBADA EN PARTE
MateriaDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción
EmisorSala Social 1era
Tipo de procesoContencioso Administrativo
Número de expediente128/2021-CA
Fecha15 Agosto 2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 155

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 128/2021-CA

Demandante: Agencia despachante de Aduana CIDEPA Ltda.

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso J.rquico AGIT-RJ 0725/2021

Magistrado Relator: L.. E.M.T.n

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 37, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA Ltda, representada por R.n del C.M.T. de Vela, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso J.rquico AGIT-RJ 0725/2021 de 24 de mayo; el Auto de admisión de fs. 34; la contestación a la demanda de fs. 43 a 51; el Decreto de fs. 48, que corrió traslado de la réplica sin que el demandante haya ejercido ese derecho; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 117; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 3 de enero de 2012, la ADA CIDEPA Ltda, por su comitente Protej Concern International, tramitó y valido ante la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), la Declaración Única de Importación (DUI) C-29 (fs. 1 a 4 de los antecedentes administrativos), bajo la modalidad de despacho inmediato.

La AN notificó el 17 de noviembre de 2020 con el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-749/2020 de 27 de octubre (fs. 516 a 517 de los antecedentes administrativos), estableciendo la firmeza de la DUI C-29 y estableciendo que en el plazo de 3 días desde la notificación se daría inicio a la ejecución tributaria.

Por memorial de fs. 522 a 524 de los antecedentes administrativos, la ADA CIDEPA Ltda., planteó prescripción al igual de Project Concern, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-222-2020 de 14 de diciembre (fs. 539 a 543 y notificación de fs. 551 de los antecedentes administrativos), acto que en conocimiento de la ADA CIDEPA Ltda, fue recurrido en vía de impugnación administrativa (fs. 13 a 24 de los antecedentes de impugnación administrativa), al finalizar el recurso planteado se emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0282/2021de 22 de marzo (fs. 78 a 89 de los antecedentes de impugnación administrativa) que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa emitida.

Contra ese acto, la ADA CIDEPA Ltda impugno en vía J.rquica la Resolución de Alzada emitida, recurso que finalizó con la Resolución J.rquica AGIT RJ 0725/2021 de 24 de mayo (fs. 171 a 182 de los antecedentes de impugnación administrativa) que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada emitida.

El 30 de junio de 2021, la ADA CIDEPA Ltda, interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 24 a 37), contra la citada Resolución de Recurso J.rquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Fundamentos de hecho.

1.- La AGIT no se habría pronunciado sobre el fondo de la Litis, referente a la exención y prescripción tributaria, debiendo con ello anularse todo lo obrado por la vulneración al derecho, garantía y principio del debido proceso consagrado en los arts. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68-6)-10) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).

La R.J.rquica seria contradictoria porque habría evidenciado vicios de nulidad en la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-222-2020, por falta de motivación, incumpliendo con los elementos establecidos en los arts. 28-e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 31-I-II del Decreto Supremo (DS) Nº 27113; además, reconoce que eso afectaría al derecho y garanta del debido proceso; empero, resultaría vulneratorio esperar que se emita nueva Resolución Administrativa que subsane esos extremos y se califique la conducta de contravención aduanera por incumplimiento de la regularización de la DUI.

La doble instancia está establecido en los art. 115-II y 119-II de la CPE, que establecería que los fundamentos del sujeto pasivo deberían ser revisados por una entidad diferente al que emitió la sanción administrativa impuesta, pudiendo ser revisada en la vía jurisdiccional.

Debería prevalecer el principio de verdad material, porque si bien la AGIT habría comprobado la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa, en resguardo del derecho al debido proceso y a la defensa, debió declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución administrativa que se impugnó, conforme al art. 35-I-d) de la Ley Nº 2341 (LPA); debiendo considerarse la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre.

Dentro el derecho a la doble instancia y acceso a la justicia, debería revisarse todo lo acontecido en el presente caso.

2.- Expuso que, considerando que la DUI C-29, es de 3 de enero de 2012, al 18 de diciembre de 2020 fecha en la que se notificó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-222/2020 de 14 de diciembre, las acciones de la administración aduanera se encontraban prescritas, conforme a los arts. 59-I-4, 60-II y 61 del CTB-2003.

Conforme a ello y considerando que la DUI C-29 es de 3 de enero de 2012, el computo de 4 años habría iniciado el 3 de enero de 2012 y habría concluido el 4 de enero de 2016 conforme al art. 60-II de la Ley Nº 2492; estableciéndose que las facultades de la AN estaban prescritas, porque el computo se iniciaría desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, debiendo considerarse que la AN ordenó el levante técnico el 3 de enero de 2012, las pretensiones de la entidad pública habrían prescrito a los 4 años.

Argumentó que, conforme al art. 108-I del CTB-2003 debe considerarse que el TET es la declaración jurada realizada en la DUI C-29 y no las notas de requerimiento de pago ni El PIET.

Expuso que, conforme al art. 83-I de la Ley Nº 2492 la DUI C-29 habría sino notificada por la Administración Aduanera por medio del sistema de comunicación al momento de autorizar el levante por el técnico aduanero de la Gerencia Regional La Paz de la AN; encontrando que también es válida la notificación por medios tecnológicos conforme establece el art. 87 de la Ley Nº 2492.

Conforme a todo lo señalado, al momento que la Administración Aduanera emitió y notificó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-222/2020 de 14 de diciembre y notificada el 18 de diciembre de 2020, la facultad de ejecución tributaria se encontraba prescrita.

3.- Alegó que, la exención tributaria corresponde porque la DUI C-29 de 3 de enero de 2012, comprende el rubro 47, que se declaró con base imponible con valor “0”, al tratarse de tributos aduaneros con convenio internacional conforme al “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental Project Concern International” y esa persistiría pese a que en la AN figure como pendiente de regularización, conforme al Convenio Internacional renovado el 2004 y 2007.

Asimismo expuso que, si bien el DS Nº 22225, establecería los requisitos para la exoneración tributaria, éstos no estarían dentro los convenios y tratados internacionales, los que serían de aplicación preferente, conforme a la prelación establecida en los arts. 410 de la CPE y 5-II de la Ley Nº 2492.

Pidió que se considere lo establecido en la Sentencia Nº 185/2016 de 21 de abril (no señala la sala emisora), indicando que conforme a este no correspondería el pago de tributos.

4.- Indico que, corresponde la nulidad de obrados por haberse vulnerado el derecho y garantía al debido proceso y derecho a la defensa; Asimismo manifiesta que no corresponde que Administración Aduanera, emita nuevo acto administrativo al existir vicios de nulidad, abriendo al AGIT errado al disponer que la Administración Aduanera emita nuevo acto administrativo omitiéndose pronunciarse sobre el fondo de lo discutido.

P..

Solicitó se declare PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa por tratarse de mercancía exenta de pago de impuestos aduaneros y al haber operado la prescripción.

Admisión.

Mediante Auto de 5 de julio de 2021 de fs. 34, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por K.M.R.G.ales Directora Ejecutiva, por memorial de fs. 101 a 110, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1.- Señaló que, conforme al contenido de la demanda, corresponde solo pronunciarse sobre los puntos reclamados.

2.- Manifestó que, no existe incongruencia entre lo considerado y lo resuelto por la AGIT, encontrándose en el acápite IV.4 de la Resolución J.rquica contiene un análisis y se pronuncia sobre los puntos de fondo y de forma reclamados por la parte recurrente y lo sustentado para la determinación asumida.

Alegó que, en los puntos IV.4.1 y IV.4.2 de la Fundamentación Técnico Jurídica de la Resolución J.rquica se dejó constancia del razonamiento en cuanto a la excepción como de la prescripción y el por qué se habría confirmado la Resolución de Alzada.

Respecto de la nulidad de obrados para emitirse un nuevo acto administrativo, afirma que sólo es un error de interpretación y carece de veracidad, más porque en instancia J.rquica, no se habría realizado alegato de nulidad, aspecto que impediría el ingreso de esos argumentos conforme a los arts. 211 del CTB-2003 y 778 del CPC-1975

Refirió que, los argumentos de la demanda son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia recursiva, aspecto que sería un impedimento para resolver al fondo de la acción,...

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