Sentencia Nº SE/0124/2022 de Tribunal Supremo, 27-06-2022

Sentido del falloPROBADA EN PARTE
MateriaDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Omisión de pago / Prescripción
EmisorSala Social 1era
Tipo de procesoContencioso Administrativo
Número de expediente175/2020-CA
Fecha27 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 124

Sucre, 27 de junio de 2022

Expediente

:

175/2020-CA

Demandante

:

Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.

Demandado

:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso

:

Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada

:

Resolución J.rquica AGIT-RJ 1364/2020 de 5 de octubre

Magistrado Relator

:

L.. E.M.T.n

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 38 a 51, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA Ltda, representada por R.n del C.M.T. de Vela, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de R.J.rquico AGIT-RJ 1364/2020 de 5 de octubre; el Auto de admisión de fs. 53; la contestación a la demanda de fs. 101 a 110; el Decreto de fs. 111, que corrió traslado de la réplica sin que el demandante haya ejercido ese derecho; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 144; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 3 de enero de 2012, la ADA CIDEPA Ltda, por su comitente Protej Concern International, tramitó y valido ante la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), la Declaración Única de Importación (DUI) C-29 (fs. 1 a 4 de los antecedentes administrativos), bajo la modalidad de despacho inmediato.

La AN realizando la verificación informática del sistema SIDUNEA++, evidencio que el ADA CIDEPA Ltda y/o el comitente, no regularizaron el despacho inmediato en los plazos y forma establecido en el art. 131 de la Ley General de Aduanas (LGA); por lo que, emitió Nota AN-GRLGR-LAPLI Nº 8305-2018 de 18 de diciembre (fs. 16 a 17 de los antecedentes administrativos), por el que se intima a la ADA referida y a Project Concern International, para que en el plazo de 3 días realicen el pago correspondiente.

Por memoriales presentados el 16 de enero de 2019 (fs. 25 a 33 de los antecedentes administrativos) y el 23 de enero de 2019 (fs. 38 a 46 de los antecedentes administrativos) la ADA CIDEPA Ltda y Project Concern International, presentaron oposición al requerimiento de pago por exención tributaria y prescripción.

En atención a lo solicitado, la AN emitió la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-486-2019 de 13 de marzo, que declaró IMPROBADA la oposición de prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria.

Contra la Resolución Administrativa emitida, la ADA CIDEPA Ltda y Project Concern International, interpusieron recurso de Alzada por separado; empero, por Auto de Acumulación de Obrados ARIT-LPZ-0085/2020 de 16 de marzo, (fs. 156 de los antecedentes de impugnación administrativa) la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT-LPZ), determinó la acumulación de los dos recursos de alzada planteados.

El 3 de julio de 2020, la ARIT-LPZ emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0524/2020 (fs. 197 a 219 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ el acto administrativo impugnado.

Contra la Resolución de Alzada emitida, la ADA CIDEPA Ltda y Project Concern International interpusieron R.J.rquico el cual previo trámite correspondiente emitió la Resolución J.rquica AGIT-RJ 1364/2020 de 5 de octubre, (fs. 334 a 361 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada impugnada.

El 9 de diciembre de 2020, la ADA CIDEPA Ltda, interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 38 a 51), contra la citada Resolución de R.J.rquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Fundamentos de hecho.

1.- Alegó que, la AGIT no se pronunció sobre el fondo de la Litis, referente a la exención y prescripción tributaria, debiendo con ello anularse todo lo obrado por la vulneración al derecho, garantía y principio del debido proceso consagrado en los arts. 115 y siguientes de la Constitución P.tica del Estado (CPE) y 68-6)-10) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).

Manifestó que, la Resolución J.rquica habría evidenciado vicios de nulidad en la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2189-2019, por falta de motivación, incumpliendo con los elementos establecidos en los arts. 28-e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 31-I-II del Decreto Supremo (DS) Nº 27113; además, reconoce que eso afectaría al derecho y garanta del debido proceso; empero, habría dispuesto la emisión de una nueva Resolución de Administrativa, lo que sería vulneratorio por tener que esperarse la emisión de este nuevo acto donde se califique la conducta de contravención aduanera por incumplimiento de la regularización de la DUI.

Señalo que la doble instancia está establecido en los art. 115-II y 119-II de la CPE, que establecería que los fundamentos del sujeto pasivo deberían ser revisados por una entidad diferente al que emitió la sanción administrativa impuesta, pudiendo ser revisada en la vía jurisdiccional.

Indicó que, debe prevalecer el principio de verdad material, porque si bien la AGIT habría comprobado la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa, en resguardo del derecho al debido proceso y a la defensa, debió declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución administrativa que se impugnó, conforme al art. 35-I-d) de la Ley Nº 2341 (LPA); debiendo considerarse la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre.

Afirmó que, dentro el derecho a la doble instancia y acceso a la justicia, debe revisarse todo lo acontecido en el presente caso.

2.- Expuso que, considerando que la DUI C-29, es de 3 de enero de 2012, al 24 de octubre de 2019 fecha en la que se notificó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2189/2019 de 23 de diciembre, las acciones de la administración aduanera se encontraban prescritas, conforme a los arts. 59-I-4, 60-II y 61 del CTB-2003.

Alegó que, el Titulo de Ejecución Tributaria (TET) se encontraría prescrito porque el término para la prescripción sería de 4 años, plazo en el que la Administración Aduanera no habría cumplido la obligación, menos existirían actos que interrumpan la prescripción conforme a lo establecido en el art. 61 de la Ley Nº 2492.

Conforme a ello y considerando que la DUI C-29 es de 3 de enero de 2012, el computo de 4 años habría iniciado el 3 de enero de 2012 y habría concluido el 4 de enero de 2016 conforme al art. 60-II de la Ley Nº 2492; en el presente, debería considerarse que el hecho no es un TET que deba ser notificado y comunicado por la Administración Tributaria, sino que se considera esto al momento de autorizar el levante por el técnico aduanero.

Manifestó que, conforme al art. 108-I del CTB-2003 debe considerarse que el TET es la declaración jurada realizada en la DUI C-29 y no las notas de requerimiento de pago ni El PIET.

Expuso que, conforme al art. 83-I de la Ley Nº 2492 la DUI C-29 habría sino notificada por la Administración Aduanera por medio del sistema de comunicación al momento de autorizar el levante por el técnico aduanero de la Gerencia Regional La Paz de la AN; encontrando que también es válida la notificación por medios tecnológicos conforme establece el art. 87 de la Ley Nº 2492.

Conforme a todo lo señalado, al momento que la Administración Aduanera emitió y notificó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2189 de 23 de diciembre, la facultad de ejecución tributaria se encontraba prescrita.

3.- Alegó que, la exención tributaria corresponde porque la DUI C-29 de 3 de enero de 2012, porque en el rubro 47 se declaró con base imponible con valor “0”, al tratarse de tributos aduaneros con convenio internacional entre Bolivia y Estados Unidos y esa persistiría pese a que en la AN figure como pendiente de regularización, conforme al Convenio Internacional renovado el 2004 y 2007.

Asimismo expuso que, si bien el DS Nº 22225, establecería los requisitos para la exoneración tributaria, estos no estarían dentro los convenios y tratados internacionales, los que serían de aplicación preferente, conforme a la prelación establecida en los arts. 410 de la CPE y 5-II de la Ley Nº 2492.

Pidió que se considere lo establecido en la Sentencia Nº 185/2016 de 21 de abril (no señala la sala emisora), indicando que conforme a este no correspondería el pago de tributos.

4.- Indico que, corresponde la nulidad de obrados por haberse vulnerado el derecho y garantía al debido proceso y derecho a la defensa; Asimismo manifiesta que no corresponde la que Administración Aduanera emita nuevo acto administrativo al existir vicios de nulidad, abriendo al AGIT errado al disponer que la Administración Aduanera emita nuevo acto administrativo omitiéndose pronunciarse sobre el fondo de lo discutido.

P..

Solicitó se declare PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa por tratarse de mercancía exenta de pago de impuestos aduaneros y al haber operado la prescripción.

Admisión.

Mediante Auto de 12 de noviembre de 2020 de fs. 53, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por K.M.R.G. Directora Ejecutiva, por memorial de fs. 101 a 110, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1.- Señaló que, conforme al contenido de la demanda, corresponde solo pronunciarse sobre los puntos reclamados.

2.- Manifestó que, no existe incongruencia entre lo considerado y lo resuelto por la AGIT, encontrándose en el acápite IV4 de la Resolución J.rquica contiene un análisis y se pronuncia sobre los puntos de...

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