Sentencia Nº SE/0063/2021 de Tribunal Supremo, 08-11-2021

Número de sentenciaSE/0063/2021
Fecha08 Noviembre 2021
Número de expediente083/2020 - CA
EmisorSala Social Primera (Corte Suprema de Bolivia)
Tipo de procesoContencioso Administrativo
PartesGerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 63

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente : 083/2020 - CA

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0339/2020 de 27 de enero

Magistrado Relator : L.. J.A.R.M.

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 32, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por M.S.C.E., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0339/2020 de 27 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 63 a 72, el decreto de Autos de fs. 95; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una relación extensa de los antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó los siguiente:

La Aduana Nacional cumplió a cabalidad con el plazo dispuesto por la Ley aplicable al momento de realizar la intervención correspondiente a la DUI C-11339, que establecía que las acciones de la Administración Tributaria, prescribían a los cuatro años (Ley N° 2492), puesto que el 11 de diciembre de 2008, emitió el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR 54/2008, en aplicación de los arts. 186 y 187 de la referida Ley.

Con ello se demuestra que la Administración Tributaria, ejerció su derecho y cumplió con el mandato establecido por Ley, dentro del plazo estipulado por el aludido cuerpo normativo, al proceder a la verificación y control mediante la fiscalización, en mérito a los procedimientos vigentes en aquel entonces y en el plazo establecido por la misma norma.

Se puede constatar también que, del resultado de la verificación a dicho despacho aduanero, no podía iniciarse ningún actuado a través de un proceso administrativo, sino a través de un proceso penal, conforme al art. 151 de la Ley N° 2492; toda vez que, los hechos se encuadraban en los tipos penales de contrabando y otros; por lo que mal podía en ese entonces, la Administración Aduanera, usurpar una competencia que no le correspondía o emitir algún actuado administrativo; pues, proceder de esa forma, habría sido atentatorio contra los intereses de los sujetos pasivos; extremo que, no fue explicado ni debidamente fundamentado por la ARIT ni la AGIT al momento de emitir sus resoluciones; es decir, no expuso el por qué no era factible por el principio de proporcionalidad, considerar para el cómputo de la prescripción, el proceso penal de referencia.

Lo anterior era de conocimiento de la AGIT, toda vez que aceptaron la existencia de un proceso penal, como resultado de una verificación y que la Aduana Nacional ejerció su facultad de comprobación y control previo al vencimiento del cómputo de la prescripción; por ende, el inicio del proceso penal con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR 54/2008, abrió la competencia de otras instituciones (Ministerio Público y Órgano Judicial), que asumieron la investigación de los hechos verificados y comprobados por la Aduana Nacional; por lo que, mal pueden señalar o pretender analizar, el inicio del cómputo de la prescripción requerida, el 1 de enero de 2008.

Al iniciarse y sustanciarse el proceso por la vía penal aduanera, por la comisión de los delitos de Contrabando y otros, con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR 54/2008 y presentada ante la Fiscalía Especializada en Delitos Aduaneros, puesta ante el control jurisdiccional, en el transcurso de las investigaciones, el 30 de noviembre de 2009, el Fiscal de materia, en cumplimiento del art. 56 de la Ley Financial de 28 de octubre de 2008 y el Instructivo N° 573/2009 de 4 de agosto, tuvo como deber ineludible, apartarse del proceso penal, pues su competencia habría sido desplazada en mérito a una norma de cumplimiento obligatorio, a tuición de la Administración Aduanera, únicamente porque los tributos omitidos no superaban las 200.000 UFVs, siendo necesario a fin de cumplir con dicho mandato, la emisión de la Resolución Fiscal de Rechazo, en mérito a lo descrito en los arts. 301-3 y 304-4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al art. 45 de la Ley N° 260.

En consecuencia, se procedió a radicar el mismo mediante Auto Administrativo de Radicatoria de 1 de octubre de 2010, abriéndose formalmente la competencia de la Administración Tributaria Aduanera para tramitar el presente proceso; seguidamente, el 26 de febrero de 2014, se notificó a todos los sujetos procesales con la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS-13/2014 y en mérito a ello, conforme el art. 61 inc. a) de la Ley N° 2492, el cómputo para considerar la prescripción, estaba interrumpido.

Por lo anterior, no es legal ni procedente que se efectúe el cómputo de la prescripción desde la fecha señalada por la AGIT y hacer caso omiso a los actuados que dieron origen al proceso, máxime si éste nació como un proceso penal por contrabando en la vía judicial; instancia reglada por normas especiales y sujeto a etapas, por lo que, mal podía el recurrente señalar como prescritas las facultades de la Aduana Nacional, usando el cómputo de la Ley N° 2492, cuando en la fecha que se computó el supuesto inicio, se estaba procesando un delito penal aduanero, causando con ello, vulneración al debido proceso.

Es inadmisible además que, la AGIT pretenda hacer caso omiso de lo dispuesto por el art. 61 inc. a), respecto a la interrupción del plazo para considerar el cómputo de la prescripción, sustentándose en el art. 48 del DS N° 27113, siendo que la doctrina diferencia la nulidad de la anulabilidad, estableciendo que, cuando un acto es nulo de pleno derecho, no tiene ningún efecto jurídico y cualquier juez debería aplicar la nulidad de oficio y cuando un acto es anulable, existen interesados que pueden pedir la anulación del mismo, mientras tanto, es válido.

Refirió que lo anterior demuestra que, la Resolución de recurso de Alzada, ARIT-SCZ/RA 0539, resolvió anular la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 13/2014, no así declarar su nulidad; en consecuencia, no se encuadraría en lo dispuesto por el art. 48 del DS N° 27113 y es válido, puesto que siguió surtiendo efectos jurídicos.

Tampoco es admisible el argumento de la AGIT, referido a que no puede considerarse el trámite del proceso penal como un efecto suspensivo o incluso de interrupción del cómputo de la prescripción, al no estar detallado de forma explícita en la norma; e indicar además que, no habría iniciado al no existir una imputación formal, demostrando con ello que, emitieron un actuado definitivo, sin concluir correctamente, la normativa aplicable al presente, menos los actuados emitidos, pues del contenido del art. 289 del CPP, se demuestra que el proceso penal inició al momento de la presentación de la querella y Acta de Intervención GRZGR-UFIZR N° 54/2008, que fue puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional en el plazo previsto; es decir, la competencia del mismo se encontraba a cargo de otra autoridad; por ello, el argumento de la AGIT, es incongruente y atenta incluso los principios del procedimiento administrativo, establecidos en el art. 4 de la Ley N° 2341.

Finalmente, señaló que la Resolución impugnada, incumplió con los presupuestos señalados en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0275/2012 de 4 de junio y la Sentencia Constitucional (SC) 1291/2011-R de 26 de septiembre.

Petitorio

En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0339/2020; y en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-N° 37-2019 de 24 de junio de 2019 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medida coactivas.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 63 a 72, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

1. Los argumentos de la demanda son reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, pues de la lectura de la Resolución jerárquica impugnada se evidencia que el demandante expuso los mismos agravios contenidos en su demanda contenciosa administrativa, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, puesto que no puede suplir la carencia de carga argumentativa. Al respecto, invocó la jurisprudencia contenida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 1-1 de 24 de febrero de 2017, emitidas por la Sala Plena y la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia.

2. La demanda sin el menor contenido legal, esgrimió aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la Resolución Jerárquica, empleando afirmaciones; empero, sin exponer criterios acordes al orden jurídico, alejados de los fundamentos que llevaron a esa instancia administrativa a emitir la Resolución Jerárquica; emitiendo disconformidades con la decisión asumida, sin discernir criterios objetivos y claros, basados en normativa jurídica especifica que sustente su principal pretensión.

Tampoco identificó con precisión la forma en que la Resolución jerárquica, hubiese contravenido el ordenamiento jurídico o vulnerado el debido proceso o la seguridad jurídica; son argumentos superficiales, infundados e imprecisos.

Sobre el particular, solicitó que se considere la SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio y la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3. La demanda sin el menor contenido legal, esgrimió aspectos que no se apegan a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR