Sentencia Nº SE/0013/2021 de Tribunal Supremo, 06-04-2021

Número de sentenciaSE/0013/2021
Fecha06 Abril 2021
Número de expediente267/2019-CA
EmisorSala Social Primera (Corte Suprema de Bolivia)
Tipo de procesoContencioso Administrativo
PartesVicente Fernández Castro

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 13

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente

:

267/2019-CA

Demandante

:

V.F.C.

Demandado

:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso

:

Contencioso Administrativo

Departamento Resolución Impugnada

: :

La Paz AGIT-RJ 0959/2019

Magistrado Relator

:

L.. E.M.T.

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el V.F.C. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 17, interpuesta por V.F.C.; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0959/2019 de 9 de septiembre; el Decreto de admisión de fs. 23; la contestación a la demanda de fs. 39 a 46; la réplica decretada a fs. 66 y notificada a las partes conforme a diligencias de fs. 67 y 68, no habiéndose hecho uso de ese derecho en el plazo legal; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 72; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

Dentro la facultad de determinación establecidos en los arts. 66 y 100 de la Ley N° 2492, la Gerencia Distrital Oruro II (GDOII) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el 26 de septiembre de 2012 notificó al contribuyente V.C.F. con la Orden de Fiscalización (OF) Nº 0012OFE00115 de 6 de septiembre de 2012, para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos enero a marzo de la gestión 2008.

Desarrollado el procedimiento, el 22 de mayo del 2013 la GDOII emitió la Vista de Cargo (VC) N° CITE:SIN/GDOR/DF/FE/VC/99/2013, en la que estableció la deuda preliminar de Bs. 212.135, acto notificado al sujeto pasivo el 24 de mayo de 2013.

Vencido el plazo para la presentación de descargos y finalizando el procedimiento determinativo, la GDOII emitió la Resolución Determinativa (RD) N° 17-00309-13 de 26 de junio, que estableció la deuda tributaria de Bs. 214.581, acto que fue notificado al contribuyente el 28 de junio de 2013.

El 23 de julio de 2013, la GDOII emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 24-00865-13, notificado al contribuyente el 20 de septiembre de 2013, dando inicio a la ejecución de la deuda tributaria determinada en la RD N° 17-00309-13.

Por memorial presentado el 2 de enero de 2019, el contribuyente V.F.C. solicitó la prescripción de la facultad de ejecución de la deuda tributaria.

La prescripción solicitada fue rechazada por la GDOII, mediante Auto N° 251940000223 de 7 de febrero de 2019, que fue notificada al contribuyente el 15 de marzo de 2019.

En uso del derecho a la impugnación, el contribuyente V.F.C., interpuso Recurso de Alzada, que previo el procedimiento legal, finalizó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0720/2019 de 1 de julio de 2019, que confirmó el Auto N° 251940000223.

Mediante recurso J. el administrado impugnó la Resolución de Alzada emitida, teniendo como resultado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0959/2019 de 9 de septiembre de 2019, que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada impugnada, siendo notificado el administrado el 16 de septiembre de 2019.

Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2019, V.F.C., formuló demanda contencioso administrativo de fs. 15 a 17, admitida por decreto de 7 de enero de 2020 cursante a fs. 23 y que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

V.F.C. alegó que, conforme a la RD N° 17-00309-13 de 26 de junio, los hechos generadores serian de los periodos marzo de la gestión 2008, por lo que de acuerdo al principio de irretroactividad instituido por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), se debería aplicar al caso el art. 59-I del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), esto sin considerar las modificaciones incorporadas por la Leyes N° 291 de 22 de septiembre de 2012, 317 de 11 de diciembre de 2012 y 812 de 30 de junio de 2016.

Es así que, se tendría que en los hechos generadores correspondientes a la gestión 2008, prescribirían a los 4 años para ejercer la facultad de ejecución tributaria y conforme al art. 60-II del CTB-2003 el termino se computaría desde la notificación con los títulos de ejecución.

Afirmó que, la RD N° 17-00309-13 fue notificada el 28 de junio de 2013 y el 18 de julio de 2013 habría adquirido calidad de título de ejecución tributaria conforme al art. 108-I-3) del CTB-2003; por lo que, el término de la prescripción habría empezado el 19 de julio de 2013 y estaría finalizado el 19 de julio de 2017, sin que se produzca ninguna causal de interrupción ni de suspensión conforme a los arts. 61 y 62 del CTB-2003.

Conforme a lo expuesto no correspondería la aplicación de la Ley Nº 291 aplicada incorrectamente por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), conforme a la línea también sentada por la Sentencia Nº 16/2016 de 4 de abril emitida por este Tribunal (no identifico la Sala).

Petitorio

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0959/2019 de 9 de septiembre emitida por la AGIT; en consecuencia, se revoque totalmente el Auto N° 251940000223 de 7 de febrero de 2019 emitido por la GDOII del SIN.

Admisibilidad.

Mediante decreto de 7 de enero de 2020 de fs. 23, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por C.I.A.R. y R.V.C., en calidad de apoderados de L.F.T.O., Director Ejecutivo General de la AGIT, por memorial de fs. 39 a 46, respondieron negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

Señaló que, la demanda expone carece de los requisitos propios de una demanda contenciosa administrativa y que son reiteraciones de la instancia administrativa que habrían sido ya resueltos en la Resolución Jerárquica impugnada, lo que limitaría ingresar a la demanda conforme a la línea Sentada en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Afirmó que, no es competencia de la AGIT, realizar el control de Constitucionalidad de las Leyes 291 y 317, de las cuales se presumiría su constitucionalidad conforme al art. 5 de la Ley Nº 027.

Manifestó que, el texto original del CTB-2003 establecía que la facultad de ejecución tributaria prescribía a los cuatro años computables desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, que estuvo vigente hasta la emisión de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, puesto que a partir de esa fecha, seria de cumplimiento obligatorio conforme al art. 164-II de la CPE, por lo que el cómputo de la prescripción de los hechos generadores del 2008 no se completó; por lo que, la referida Ley tendría alcance retrospectivo a las situaciones cuyos efectos jurídicos no se habrían completado.

Indicó que, conforme a los arts. 232, 235-I de la CPE y 4-c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) como autoridad se encuentra compelida al cumplimiento de la voluntad del legislador, siempre dentro el marco constitucional, o siendo competente para cuestionar el contenido de las disposiciones legales.

Refirió que, ningún Juez, Tribunal u Órgano administrativo está autorizado para inaplicar normas jurídicas y que debe considerarse los principios establecidos en las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nº 1110/2002 de 16 de septiembre y 1077/2001-R de 4 de octubre, conforme al art. 6 de la Ley Nº 2492, que implicaría que no se puede acudir a normas derogadas, por ello correspondería aplicar las Leyes Nº 291 y 317 que modifican la Ley Nº 2492, idea que estaría reforzada por las SSCC Nº 11/02 de 5 de febrero y 1421/2004-R de 6 de septiembre.

Señaló que, la prescripción, sólo opera a solicitud de parte; por lo que, sin que se tenga una declaración de prescripción expresa no se tiene derecho consolidado; sino, un derecho expectaticio, siendo correcta la aplicación de las Leyes Nº 291 y 317 porque la prescripción solicitada por el contribuyente, sería una situación fáctica no concluida, teniendo la condición establecida en las SSCC Nº 11/02 y 1421/2004-R, encontrándonos en una condición retroactiva no autentica conocida también como “retrospectiva”.

Afirmó que, la AGIT habría emitido una Resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en el Recurso Jerárquico conforme a las SSCC 491/2003-R de 15 de abril y 0471/2005-R de 28 de abril.

Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0797/2015 y como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Nº 1077/01-R de 4 de octubre de 2001

P..

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0959/2019 de 9 de septiembre.

Réplica y dúplica.

La parte demandante conforme la diligencia de fs. 67, fue notificada con el decreto de 8 de octubre de 2020, mediante el cual se corrió en traslado para replica; sin embargo, ese derecho no fue ejercido por la parte.

Tercero interesado.

Conforme a la diligencia de notificación de fs. 58, el tercero interesado fue citado el 19 de junio de 2020, con la provisión citatoria; encontrándose apersonado por memorial de fs. 33 a 36, por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se resolvió conforme a Ley.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La controversia radica en establecer si fue correcta o no la aplicación normativa para realizar el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria.

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley...

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