Decreto Supremo 3073

GobiernoEvo Morales Ayma
Número de Edición932NEC
Fecha de Publicación 1 de Febrero de 2017
Tipo de EdiciónNormal

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 76 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado garantiza el acceso a un sistema de transporte integral en sus diversas modalidades.

Que el Artículo 268 del Texto Constitucional, establece que el desarrollo de los intereses marítimos, fluviales, lacustres y de la marina mercante será prioridad del Estado, y su administración y protección será ejercida por la Armada Boliviana, de acuerdo con la ley.

Que la Ley Nº 165, de 16 de agosto de 2011, General de Transporte, tiene por objeto establecer los lineamientos normativos generales técnicos, económicos, sociales y organizacionales del transporte, considerado como un Sistema de Transporte Integral – STI, en sus modalidades aérea, terrestre, ferroviaria y acuática (marítima, fluvial y lacustre) que regirán en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia a fin de contribuir al vivir bien.

Que el Parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 165, determina que el ordenamiento normativo general del sector transporte, deberá ser sustentado por normativas específicas para cada modalidad de transporte y que su formulación estará bajo la responsabilidad de la autoridad competente del nivel central del Estado.

Que el inciso a) del Artículo 290 de la Ley Nº 165, dispone que el transporte por agua se rige por autoridad competente en su jurisdicción, con el fin de garantizar la seguridad a la navegación, protección a la vida humana y medio ambiente acuático, acorde a las normas nacionales e internacionales.

Que los incisos j) y k) del Artículo 39 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, establecen que el Ministro de Defensa tienen entre sus atribuciones promover planes, programas y proyectos, para garantizar la navegación aérea, fluvial y lacustre, a través de la participación efectiva de las Fuerzas Armadas y en coordinación con los ministerios respectivos; así como, promover el desarrollo y la defensa de los intereses marítimos, fluviales, lacustres y de la marina mercante del Estado Plurinacional.

Que el Decreto Supremo Nº 17918, de 8 de enero de 1981, crea la Subsecretaría de Intereses Marítimos, Fluviales y Lacustres dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, actual Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante, ratificándose mediante Decreto Supremo Nº 23533, de 17 de Junio de 1993, la jurisdicción y competencia sobre el sector de intereses marítimos, el subsector transporte por agua, la navegación, el transporte fluvial y lacustre, la formulación, conducción y ejecución de la política de la marina mercante, puertos y vías navegables del país, así como la utilización de los mares, ríos y lagos, como fuente de recursos económicos, previstos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar – CONVEMAR.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26805, de 9 de octubre de 2002, establece que la Autoridad Marítima del Estado Plurinacional de Bolivia es la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales y Lacustres y de Marina Mercante bajo la dependencia del Viceministro de Defensa del Ministerio de Defensa.

Que los incisos g) e i) del Artículo 40 del Decreto Supremo Nº 29894, establecen que son atribuciones del Viceministerio de Defensa y Cooperación al Desarrollo Integral, promover proyectos y acciones para el control del espacio aéreo y para precautelar la seguridad de la navegación aérea, fluvial y lacustre; además de promover y ejecutar políticas para el desarrollo de los intereses marítimos, fluviales y lacustres, y de la marina mercante en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Que es necesario garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos y los principios establecidos en la Ley Nº 165, para el sector acuático, a través de su reglamentación.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO Se aprueba el Reglamento Técnico a la Ley Nº 165, de 16 de agosto de 2011, General de Transporte, en la modalidad de transporte acuático, para la prestación de los servicios generales técnicos, sociales y organizacionales que en Anexo forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Las disposiciones específicas que regulan la actividad de transporte acuático, naviero mercante y seguridad de la navegación y puertos, muelles y atracaderos, serán aplicables en todo lo que no sea contrario a la Ley Nº 165 y el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Todos los recursos percibidos por la Autoridad Competente Técnica, deben ser transferidos a la Cuenta Única del Tesoro – CUT, para lo cual se autoriza la apertura de cuentas corrientes fiscales recaudadoras en la Entidad Bancaria Pública, conforme lo establecido en el Decreto Supremo Nº 1841, de 18 de diciembre de 2013.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, en un plazo de un (1) año, los operadores del transporte acuático, puertos, muelles y atracaderos que cuenten con su respectiva autorización para prestar servicios en la actividad naviero-mercante, deberán adecuar su registro y habilitación al nuevo marco normativo.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- En el plazo máximo de seis...

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