Decreto Supremo 1841

GobiernoEvo Morales Ayma
Número de Edición595NEC
Fecha de Publicación18 de Diciembre de 2013
Tipo de EdiciónNormal

DECRETO SUPREMO N° 1841 ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el Parágrafo V del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, determina que las operaciones financieras de la Administración Pública, en sus diferentes niveles de Gobierno, serán realizadas por una Entidad Bancaria Pública creada por Ley.

Que los Artículos 92 y 272 del Texto Constitucional, reconocen la autonomía territorial y universitaria, que entre otros aspectos, incluye la administración de los recursos públicos por sus órganos de gobierno autónomo

Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 178 de la Constitución Política del Estado, establece que la garantía de independencia judicial está constituida, entre otros aspectos, por la autonomía presupuestaria de los órganos judiciales.

Que el Artículo 326 del Texto Constitucional, dispone que el Estado a través del Órgano Ejecutivo determinará los objetivos de la política monetaria y cambiaria del país, en coordinación con el Banco Central de Bolivia, y que toda transacción pública en el país se realizará en moneda nacional.

Que el Artículo 12 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, señala que todas las entidades del sector público tienen la obligación de mantener sus recursos financieros en cuentas fiscales autorizadas por el Viceministro del Tesoro y Crédito Público.

Que la Ley Nº 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, tiene por objeto regular las actividades de intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de la entidades financieras entre las que se encuentra el Banco Público. Asimismo, regula las funciones y atribuciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

Que el Artículo 175 de la Ley Nº 393, establece que el Banco Público se rige por su propia Ley en lo relativo a su creación, actividades, funcionamiento y organización, y se someterá a la citada Ley, en lo relacionado a la aplicación de normas de solvencia y prudencia financiera, y al control y supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero

Que el Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", determina que las entidades territoriales autónomas, deben constituir e implementar las tesorerías departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el Ministerio responsable de las finanzas públicas como Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.

Que la Ley Nº 331, de 27 de diciembre de 2012, crea la Entidad Bancaria Pública, regula su finalidad, funciones, organización y otros aspectos, en cuanto a la prestación de servicios financieros a la Administración Pública

Que el Parágrafo I del Artículo 4, Artículo 24 y Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 331, disponen que la Entidad Bancaria Pública tendrá como finalidad realizar las operaciones y servicios financieros de toda la Administración Pública en sus diferentes niveles de gobierno, administrando los depósitos de las entidades del sector público no financiero por cuenta del Banco Central de Bolivia - BCB, para lo cual todas las entidades y empresas del sector público no financiero deberán mantener sus fondos en cuentas fiscales en el BCB.

Que el Parágrafo III del Artículo 6 de la Ley N° 331, prevé la implementación del sistema de cuenta única para las entidades territoriales autónomas y universidades públicas.

Que el Artículo 19 de la Ley Nº 331, señala que el Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, en el ámbito de sus funciones y atribuciones relacionadas con el referido Sistema, cumplirá la función de vigilancia de la Entidad Bancaria Pública, respecto a las operaciones financieras que realicen las entidades y empresas públicas en el marco del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, sin perjuicio de las competencias de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

Que la Disposición Final Única de la Ley Nº 331, faculta al Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y a Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, a reglamentar mediante Decreto Supremo o Resolución Ministerial, según corresponda, la prestación de operaciones y servicios financieros a la Administración Pública, sus procesos, procedimientos y todo otro aspecto relacionado con el Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, que deberán aplicar el BCB, la Entidad Bancaria Pública y las entidades del sector público en todos los niveles de gobierno.

Que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el BCB y el Banco Unión S.A., en el marco del Artículo 31 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, celebraron el 1 de abril de 2011, el contrato de prestación de servicios por Administración Delegada SANO Nº 123/2011, el cual en la Cláusula Decima Quinta, numeral 15.4, establece que será resuelto en caso de crearse la Entidad Bancaria Pública, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la Ley.

Que acorde al Texto Constitucional que reconoce diferentes niveles de gobierno autónomo, se hace necesaria la emisión de normas relacionadas con las tesorerías y sus instrumentos para los diferentes niveles de gobierno.

Que ante la creación de la Entidad Bancaria Pública se hace imprescindible reglamentar las operaciones y servicios prestados por ésta entidad a la Administración Pública, así como los prestados por el BCB; desarrollar la función de vigilancia y establecer otros aspectos necesarios para el cumplimiento de la Ley Nº 331 y la normativa vigente.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 (OBJETO)

El presente Decreto Supremo tiene por objeto, reglamentar la prestación de operaciones y servicios financieros de la Entidad Bancaria Pública a favor de la Administración Pública en sus diferentes niveles de gobierno, así como las funciones de supervisión, fiscalización y vigilancia en el marco de la Ley Nº 331, de 27 de diciembre de 2012 y todo otro aspecto relacionado para tal fin.

ARTÍCULO 2 (ÁMBITO DE APLICACIÓN). presente Decreto Supremo es de aplicación obligatoria para la El Entidad Bancaria Pública, Banco Central de Bolivia - BCB, entidades y empresas del sector público.
ARTÍCULO 3 (DENOMINACIÓN). empleará la denominación de Entidad Bancaria Pública o Banco Se Público de forma equivalente para todos los efectos establecidos en la normativa vigente

Para efectos del presente reglamento se utilizará la denominación de Entidad Bancaria Pública.

ARTÍCULO 4 (CONSUMIDOR FINANCIERO)

La definición y normativa sobre consumidor financiero establecida en la Ley Nº 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, será plenamente aplicable a las entidades y empresas del sector público en todos sus niveles de gobierno.

ARTÍCULO 5 (PRINCIPIOS).

Acceso a la Información: Entidad Bancaria Pública brindará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, La BCB y a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, acceso a toda información relacionada con la prestació de operaciones y servicios financieros a la Administración Pública, en las formas que éstos definan para tal efecto;

Seguridad: La Entidad Bancaria Pública prestará operaciones y servicios financieros de forma continua, quedando bajo su custodia y responsabilidad los recursos y la información pública emergente de las mismas, de acuerdo a la normativa vigente;

Efectividad: La Entidad Bancaria Pública cumplirá las operaciones y servicios financieros requeridos por la Administración Pública de acuerdo a la normativa vigente;

Eficiencia: Las...

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