Auto Supremo Nº AS/0547/2023 de Tribunal Supremo, 15-06-2023

Sentido del falloINFUNDADO
MateriaDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Extinción / Subrogación
EmisorSala Civil
Tipo de procesoReconocimiento de deuda por subrogación y repetición de pago
Número de expedienteSC-28-23-S
Fecha15 Junio 2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 547/2023

Fecha: 15 de junio de 2023

Expediente: SC-28-23-S

Partes: A.A. c/ Alberto Yurquina Sandoval

Proceso: Reconocimiento de deuda por subrogación y repetición de pago

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 264 a 268, interpuesto por A.Y.S. contra el Auto de Vista Nº 483 bis/2022 de 08 de septiembre, cursante de fs. 234 a 238, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, N., Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reconocimiento de deuda por subrogación legal y repetición de pago seguido por A.A. contra el recurrente, contestación al recurso de casación de fs. 271 y vta., el Auto de concesión de 29 de marzo de 2023 cursante a fs. 272, el Auto Supremo de Admisión Nº 366/2023-RA de 20 de abril, de fs. 277 a 278 vta., todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. A.A. por memorial de fs. 26 a 28 vta., planteó la acción de reconocimiento de deuda por subrogación legal y repetición de pago, contra A.Y.S., quien una vez citado, mediante escrito de fs. 35 a 36 vta., contestó negativamente, opuso las excepciones de desistimiento, cosa juzgada y demanda defectuosa.

Tramitado el proceso, la Juez de Partido Civil y Comercial 9º de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 53/2015 de 31 de julio, cursante de fs. 200 a 201, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADAS las excepciones perentorias, disponiendo que el demandado pague la suma de $us. 14.000 en favor del demandante, más intereses legales.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por A.Y.S., a través del memorial de fs. 208 a 209, mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil, Comercial, Familia, N., Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista Nº 483 bis/2022 de 08 de septiembre, cursante de fs. 234 a 238, que CONFIRMÓ el Sentencia de 31 de julio de 2015. Argumentando lo siguiente:

Que no existe ninguna contradicción en los argumentos de hecho y de derecho expresados por el demandante, ya que la demanda versa sobre el reconocimiento de derecho emergente de una subrogación y repetición de pago en la suma de $us. 14.000 de capital, más los intereses, en el entendido que el demandante canceló la deuda del demandado, por una deuda que este último mantenía con M.L. de la Vega Choque, por lo que el Juzgador de instancia aplicó la norma adjetiva y sustantiva al caso concreto.

El apelante erróneamente interpreta que se produjo un desistimiento del derecho del demandante, al señalar que hubo un juicio ejecutivo iniciado por el demandante que fue anulado hasta su admisión, lo que no demuestra la existencia de un desistimiento, sino que fue únicamente la corrección de un defecto procedimental, por lo que no se produjo desistimiento alguno ni la objetividad de la cosa juzgada.

Del reclamo relativo a la incongruencia entre lo pedido por el demandante y lo resuelto en la Sentencia, el apelante manifestó que la autoridad de primera instancia no valoró las pruebas testificales, pero de acuerdo a la prohibición contenida en el art. 1328 num. 2 del Código Civil, se concluye que tales pruebas no inciden en el resultado del proceso, ya que la Sentencia no fue sustentada en la valoración de la prueba testifical, como equivocadamente interpreta el apelante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por A.Y.S., según escrito de fs. 264 a 268, que es objeto de analisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

A.Y.S., mediante su recurso de casación de fs. 264 a 268, expresó que:

a. En la forma, la nulidad del Auto de Vista Nº 483 bis/2022 de 08 de septiembre, conforme el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial por haberse dictado en aplicación a la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, que se refiere a procesos en fase de ejecución de sentencia, no a procesos en grado de apelación o casación.

b. Se generó indefensión, debido a que el expediente fue desarchivado, después de más de cinco años, procediendo a su notificación con el Auto de Vista ahora impugnado mediante tablero, cuando ya había operado la prescripción, además la extinción por inactividad procesal prevista en el art. 247 del Código Procesal Civil.

c. En el fondo, se vulneró el art. 454 del Código Civil, concordante con el art. 490 de Código de Procedimiento Civil abrogado, así como el art. 386 del Código Procesal Civil, por cuanto el demandante no impugnó la Resolución de 01 de abril de 2014, ni ordinarizó el proceso ejecutivo que quedó ejecutoriado conforme a las pruebas cursantes de fs. 1 a 16 del Juzgado de Partido en lo Civil 5º, sin que se explique por qué es válido un contrato con subrogación sin transmisión de poder, dado que en el Poder Nº 499/2012, el mandante no facultó al mandatario J.A.S.M. a firmar una subrogación de una deuda que ya fue cancelada en su totalidad.

d. Incongruencia en razón a que la Sentencia no se pronunció sobre la acción por enriquecimiento injusto con relación a la restitución de dinero por la construcción y puesta en funcionamiento de la Estación de Servicio S.T.A., citando el Auto Supremo Nº 262/2017 de 09 de marzo.

Por lo que solicitó la casación del Auto de Vista impugnado, disponiendo la nulidad de la Sentencia.

De la contestación al recurso de casación.

Por su parte, A.A. por memorial cursante a fs. 271 y vta., solicitó que se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación, señalando que:

Del recurso de casación analizado, se advierte que el recurrente acusa en el fondo, para reclamar supuestos agravios, incongruencias y otros, lo que significa que el recurrente no sometió su actuación procesal a los parámetros del art. 271 del Código Procesal Civil, por lo que el Auto de Vista que confirmó la Sentencia actuó correctamente, sin que se haya infringido ninguna disposición legal, ni hubo interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

El recurso de casación en la forma procede cuando el Auto de Vista otorgó más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre algunas pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, lo que no ocurrió en el presente caso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la subrogación de obligación.

El Auto Supremo N° 462/2018 de 07 de junio orientó que: El art. 450 del Código Civil establece que el contrato es un acuerdo de dos o más voluntades que tiene por fin constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica; conforme al principio de relatividad contractual que se encuentra inmerso en el art. 519 del citado Código, por regla general (el contrato) en su ejecución y cumplimiento solo comprende a las partes contratantes, empero, nuestra normativa jurídica prevé excepciones a este principio, así lo posibilita el art. 295 del mismo cuerpo legal al determinar que: `La obligación puede satisfacerse por toda persona, tenga o no interés en el cumplimiento, y a sabiendas del deudor o no´ (el subrayado nos pertenece), reconociendo la posibilidad del cumplimiento de una obligación por parte de un tercero que no sea parte de la relación jurídica contractual tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, situación permitida en determinados casos y bajo ciertos parámetros para facilitar la extinción de la obligación, entonces al producirse esta situación se vislumbra tres efectos: 1) Que un tercero irrumpe en la relación jurídica contractual, 2) Se extingue relativamente la obligación existente entre el acreedor y deudor primigenio y 3) Se genera un nuevo vínculo contractual entre el tercero (solvens) y el deudor, este tipo de situaciones jurídicas en nuestro ordenamiento jurídico entre otros es reconocido como cesión de crédito o subrogación dependiendo a la situación o al panorama jurídico suscitado, para el caso en cuestión corresponde centrar nuestro estudio en esta última. A.V.Z. en su libro Derecho Civil Tomo III pág. 432 en cuanto a este tipo de institutos alude: ´la función normal del pago es la de extinguir la obligación en forma absoluta. Pero cuando una persona diferente al deudor pago al acreedor, entonces no se extingue la obligación sino relativamente. Pues el deudor deja de estar obligado con su primitivo acreedor y pasa a serlo del tercero que canceló su obligación. El pago con subrogación no hace sino desplazar uno de los sujetos de la obligación, ya que se produce un cambio de acreedor.` Nuestro ordenamiento jurídico reiteramos concibe la posibilidad de la subrogación de obligación, es decir el pago de la obligación por parte de un tercero, reconociendo dos tipos de subrogación la convencional y la legal, la primera es la acordada por el tercero y por los sujetos contractuales (acreedor-deudor) dentro de los parámetros expresados en los arts. 324 y 325 del CC, y la segunda es la legal que nace por imperio de la Ley al suscitarse una de los supuestos hipotéticos expresados en el art. 326 del referido Sustantivo Civil. A los fines de la problemática planteada centraremos nuestro análisis en el segundo caso, o sea la subrogación legal contenida en el art. 326 num. 2) del CC, que de forma taxativa establece: ´La subrogación se produce de pleno derecho en los casos siguientes: ´…´ 2) A favor del adquirente que emplea el importe de la adquisición del bien en el pago de los acreedores a quienes éste se hallaba hipotecado.´ Sobre este tipo de casos R.B. en su libro Derecho Civil Obligaciones Tomo V pág. 483 expresa: `La persona que compra un inmueble gravado con privilegio o hipotecas se expondría pagar el precio al vendedor, a las acciones de los acreedores hipotecarios de acuerdo con el orden de preferencia establecido entre ellos. Ese pago libera al comprador pues extingue las deudas a que estaba...

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