Auto Nº 262/2017 de Corte Suprema, 09-03-2017

Fecha09 Marzo 2017
Número de auto262/2017
Número de expedienteAuto Supremo 262/2017                                                                 Sucre 09 de marzo 2017                                                                 CB – 29 – 16 – S
EmisorSala Civil
as201720262

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L




Auto Supremo: 262/2017 Sucre: 09 de marzo 2017 Expediente: CB – 29 – 16 – S

Partes: C.M.I.. c/ G.M.M..

Proceso: Nulidad de Documento.

Distrito: Cochabamba.


VISTOS: Los recursos de casación de fs. 397 a 400 vta., interpuesto por G.M.M. y el de fs. 421 a 422 vta., interpuesto por J.R.M.M., contra el Auto de Vista de fecha 10 de diciembre de 2015, cursante a fs. 391 a 394 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de Nulidad de Documento seguido por C.M.I. contra G.M.M.; la respuesta de fs. 407 a 409 vta., el Auto de concesión de fs. 428; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia en fecha 28 de febrero de 2014, cursante de fs. 236 a 247 vta., declarando PROBADA con costas la demanda de fs. 5 a 7 interpuesta por C.M.I. e IMPROBADAS las excepciones de prescripción, falsedad, falta de acción y derecho opuesta por la demandada G.M.M., en consecuencia dispone: a) La nulidad de la minuta de compraventa de fecha 11 de mayo de 2000, b) La nulidad de la Escritura Pública de compraventa Nº 628/2000 de 05 de julio de 2000, c) La nulidad del registro en la oficina de Derechos Reales, del bien inmueble de 281,88 m2, ubicado en la calle 1º de Mayo, zona Alalay Norte registrado a nombre de G.M.M., d) La ineficacia de la resolución de fecha 22 de septiembre de 2008, pronunciada por la Juez Tercero de Partido de Familia dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por C.M.I. contra J.F.M.L.. Asimismo se establece la existencia de daños perjuicios a favor de la demandante.

Resolución de primera instancia que es apelada por la demandada G.M.M. mediante escrito de fs. 253 a 257 vta., que mereció el Auto de Vista de 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 391 a 394, que en lo relevante fundamenta que; siendo el objeto de la demanda la nulidad del contrato de transferencia de 11 de mayo de 2000, contenida en la Escritura Pública Nº 628/2000 y su registro en Derechos Reales; por el que J.F.M.L. y Cirila Mérida de M. transfirieron a favor de G.M.M. el lote Nº 25-B, con una extensión de 281,88 m2., que se desprende otro mayor de 900,99 m2, considerando que para ese cometido resultaría insustancial incluir en el proceso a personas que no participaron en el documento.

Concretamente resolviendo el recurso, en lo que respecta a la falta de consentimiento, la apelante considerara que esta debió ser cuestionada a través de un proceso de anulabilidad y no de nulidad, aspecto que fue resuelto por el Tribunal de Alzada señala que el art. 473 del Sustantivo Civil prevé como vicios del consentimiento: el error, la violencia y dolo, deduciendo que en el caso de autos hubiera habido error esencial sobre el objeto del contrato, en el entendido de que la parte actora argumenta no haber dado nunca en venta el lote de terreno en cuestión, concluyendo que evidentemente se habría acreditado la nulidad del contrato de venta y que no correspondía demandar la anulabilidad.

En relación a que el A quo no podía valorar como hecho probado la ignorancia de la demandante y que los testigos que intervinieron a ruego no eran conocidos de la Sra. C.M.I. y que a criterio del Ad quem evidentemente se habría afectado la efectividad de su consentimiento como lo tiene fundamentado el A quo y no en el sentido de no haber cumplido con los requisitos establecidos en el art. 1299 del CC.

Con relación a que la Sentencia apelada da como hecho probado la ganancialidad de la demandante en un 49.525 % sobre el bien inmueble, se aduce que conforme se tiene de la documentación adjunta consistente en la Matricula Nº 3011010007131 asiento A-1, solo figuraría el nombre de J.F.M.L. y no así de la esposa, dando a entender que se trataría de un bien propio; sin embargo el hecho de no estar inscrito el nombre de la esposa en Derechos Reales no impide el reconocimiento del derecho ganancial que tiene la parte actora por presunción legal, máxime si la apelante reconocido que sus padres estuvieron casados y que luego se divorciaron.

En cuanto el A quo o habría considerado que la demandada no habría acreditado las excepciones de prescripción, falsedad, falta de acción y derecho en la demandante y que ella habría confundido los términos de nulidad y anulabilidad, incidiendo que la falta de consentimiento debió ser demandada mediante la acción de anulabilidad prevista por el art. 554 y siguientes del Código Civil, por consiguiente prescriptible a los cinco años. Al respecto el Tribunal de Alzada se remite a lo resuelto en el A.S.N. 230/2015 en sentido de haberse determinado que la parte actora demando la nulidad del documento objeto de Litis y no la anulabilidad, por lo que siendo la acción de nulidad imprescriptible por mandato del art. 552 del Código Civil no procedería la excepción de prescripción planteada; como tampoco la falta de acción y derecho por cuanto la demandante habría demostrado su calidad de copropietaria sobre el bien inmueble en cuestión en su condición de cónyuge del que en vida fue J.F.M..

Finalmente respecto de la valoración de la prueba testifical de cargo efectuada por el A quo, refiere que los art. 1327 y 1328 del Código Civil, prohíben taxativamente la declaración de testigos para acreditar o desvirtuar el contenido de los documentos públicos; señalando al efecto el Ad quem que; si bien es cierta la prohibición señalada; sin embargo este medio probatorio es admisible según el art. 1329.2 del CC, cuando el acto es impugnado por falsedad o ilicitud y siendo que la demanda de nulidad se basa en el error esencial ( error=falsedad), el A quo al haber valorado en Sentencia la prueba testifical no habría incurrido en ninguna vulneración; por lo que CONFIRMA la Sentencia apelada, con la modificación de que no procede el pago de daños y perjuicios a favor de la demandante.

Resolución de Alzada que es recurrida de casación por ambas partes y que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:

Del contenido del Recurso de Casación de fondo de G.M.M. se tiene lo siguiente:

1.-...

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